SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 108465 del 28-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 899303602

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 108465 del 28-01-2020

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP651-2020
Fecha28 Enero 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Ibagué
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 108465
P.S.C. Magistrada ponente

STP651-2020 R.icación N.° 108465 Acta 17

B.D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por G.C.A., contra el fallo dictado por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ el 12 de noviembre de 2019, en el que negó el amparo constitucional invocado, en la demanda formulada contra la DEFENSORÍA DEL PUEBLO – REGIONAL TOLIMA. A. trámite fue vinculada la FISCALÍA 151 ESPECIALIZADA DE LA UNIDAD DE DELITOS DE DESAPARICIÓN Y DESPLAZAMIENTO FORZADO.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

Así los expuso el Tribunal a quo:

Indica el accionante que en su condición de desplazado del municipio de Chaparral – Tolima, el día 13 de mayo de 2011 solicitó de manera verbal a la Defensoría del Pueblo la asignación de un defensor público para que lo representara en la investigación penal bajo R.. 182700, que cursaba ante la Fiscalía 17 Especializada de la Unidad Nacional de Eje Temático “Delitos de desaparición y desplazamiento forzado” de la ciudad de Ibagué, a efectos de poder constituirse en parte civil al interior de dicho diligenciamiento regido bajo la égida de la Ley 600 de 2000; petición que fue remitida por competencia por parte de la Defensoría del Pueblo – Regional Bogotá a la Defensoría del Pueblo – Regional Tolima.

Señala que en atención a lo requerido, le fue asignado el defensor público A.L., quien según informa, no efectuó ninguna actuación tendiente a representar sus intereses en su calidad de víctima.

Manifiesta que el 25 de abril del año que avanza, recibió oficio a través del cual le designan al dr. V.P. como defensor público, quien mediante llamada telefónica le comunica que no está facultado para conocer su caso, toda vez que su competencia se circunscribe a representar los intereses de presuntos responsables.

Bajo ese contexto, y dado que actualmente afronta un delicado estado de salud y no cuenta con la capacidad económica suficiente para sufragar a motu proprio un abogado que se constituya como parte civil en la causa previamente mencionada, la cual actualmente cursa ante la Fiscalía 151 Especializada de la Unidad Nacional de Eje Temático “Delitos de desaparición y desplazamiento forzado” de la ciudad de Ibagué depreca el amparo de sus derechos fundamentales de petición, defensa y administración de justicia, y en consecuencia, se ordene a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO la asignación de un defensor público que represente sus intereses al interior del proceso bajo R.. 182700.

EL FALLO IMPUGNADO

En primer término, el Tribunal Superior de Ibagué se refirió a las competencias de la Defensoría del Pueblo y a la figura del amparo de pobreza descrita en los arts. 151 y subsiguientes del Código General del Proceso.

Señaló luego, que G.C.A. no ha elevado petición de amparo de pobreza ante el «juez que tiene a su cargo el proceso», lo que resultaba imprescindible para que el funcionario encargado le designara un apoderado de oficio.

Por esa razón, determinó negar el amparo invocado y exhortó al actor para que postule esa solicitud ante el «juez» que está conociendo del proceso penal en el que pretende su reconocimiento como parte civil.

LA IMPUGNACIÓN

La propuso la demandante. Luego de traer a colación las disposiciones normativas que sustentaron la determinación del Tribunal a quo, afirma que es competencia de la Defensoría del Pueblo brindar asesoría a las personas que, como él, carecen de recursos para costear a un abogado.

Pide entonces, que se revoque el fallo impugnado para que se tutelen sus garantías y en ese sentido, se ordene a la Defensoría Pública nombrarle un apoderado que lo asesore, presente la solicitud de amparo de pobreza y se constituya como parte civil dentro del proceso que adelanta la Fiscalía 151 Especializada de la Unidad de desaparición y desplazamiento forzado de Ibagué.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por G.C.A. contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.

2. Los arts. 151 y subsiguientes del Código General del Proceso desarrollan el instituto del amparo de pobreza, previsto para proteger a quien «no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos».

Para que se aplique, es necesario que el peticionario lo formule, si no es demandante, «durante el curso del proceso» mediante escrito en el cual afirme bajo juramento que se encuentra en las condiciones arriba mencionadas (art. 152 ejusdem).

Cuando el juez acceda a esa pretensión, «designará el apoderado que represente en el proceso al amparado, en la forma prevista para los curadores ad litem» y ese cargo «será de forzoso desempeño» (art. 153).

La figura en cita es también aplicable para los procesos penales regidos bajo la égida de la Ley 600 de 2000. Particularmente y para lo que concita la atención de la Sala, el art. 45 de esa codificación señala que la acción civil podrá ser ejercitada dentro del proceso penal y, de ser el caso, «las víctimas y los perjudicados por el delito tendrán derecho al amparo de pobreza dentro de los términos del Código de Procedimiento Civil, sin que para ello sea necesario que su intervención dentro del proceso sea en calidad de actores populares» (C-875/02).

Por su parte, el canon 54 de ese texto normativo establece que «la acción civil, dentro del proceso penal… se regulará por las normas aquí señaladas y las de los Códigos Civil y de Procedimiento Civil, en cuanto no se opongan a la naturaleza del proceso penal».

De otro lado, en materia de las competencias que le asisten a la Defensoría del Pueblo, puede revisarse la resolución 1706 de 2016, que entre otros deberes de los defensores públicos, contempla el de «representar en forma inmediata, con atención y diligencia los procesos que le sean asignados. Para los casos de representación judicial se requiere la verificación de la situación económica y social. Así mismo, constituirse en parte civil en los casos que le sean asignados».

En otras palabras, el sistema nacional de Defensoría Pública si prevé la representación judicial de las víctimas en el marco de los trámites regidos bajo la Ley 600, a través de la constitución como parte civil. Para ello resulta necesario que la eventual víctima i) demuestre su incapacidad económica y ii) solicite al funcionario correspondiente la concesión del amparo de pobreza para que éste, de ser el caso, disponga la designación de un abogado que lo represente al interior del asunto.

3. G.C.A. solicitó a la Defensoría del Pueblo, en el año 2011, que designara un apoderado judicial que lo asistiera dentro del trámite con radicación 73001606604220100235497 que cursa por el delito de desplazamiento forzado del que fue víctima y que en la actualidad, está en la fase investigativa, a cargo de la Fiscalía 17 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos.

Pero en el año 2019 y tras señalar que no existe, en la Defensoría Pública, un programa de defensa «para víctimas de desplazamiento, en el marco de lo estipulado en la ...

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