SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 84739 del 24-01-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899303693

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 84739 del 24-01-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha24 Enero 2022
Número de expediente84739
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL163-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL163-2022

Radicación n.° 84739

Acta 02

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NUMAEL AMORTEGUI SILVA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró a GENERAL MOTORS – COLMOTORES S. A. y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Numael Amortegui Silva llamó a juicio a C.S.A. y a Colpensiones, con el fin de que se declarara que tenía derecho por el principio de favorabilidad, a que se le reliquidara su pensión de vejez con los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; que en vigencia de la relación laboral la obligación de efectuar aportes estaba en cabeza de su empleador; que las entidades de previsión social tenían el deber de iniciar acciones de cobro cuando no se efectuaran los aportes a la seguridad social; que también le asistía derecho a que se le reajustara su jubilación teniendo en cuenta la totalidad de los factores constitutivos de salario, que percibió durante sus últimos 10 años laborales.


Solicitó, que como consecuencia se condenara a reliquidar su mesada a partir del 5 de diciembre de 2012; a pagar el retroactivo a que hubiera lugar, junto con la indexación, los intereses moratorios, lo que se encontrara demostrado y las costas.


Relató, que mediante Resolución n.° VP 9488 del 13 de junio de 2014, le fue otorgada pensión de vejez, en cuantía de $2.192.601, a partir del 5 de diciembre de 2012, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, por ser beneficiario del régimen de transición; que para el efecto C. le tuvo en cuenta «1003 semanas, un IBL de $2´923.648 y una tasa de reemplazo del 75 %».


Dijo que laboró para Colmotores S. A. desde el 30 de junio de 1975 hasta el 15 de marzo de 1992; que la liquidación de las prestaciones sociales se hizo con base en un salario promedio de $554.167.76; que en la historia laboral no se evidenciaba ese reporte de salario; que durante su vínculo percibió un promedio mensual equivalente a «6.55 salarios mínimos»; que su empleador debió aportar sobre todo lo que percibió periódicamente.


Aseveró, que además Colpensiones estaba en la obligación de iniciar acciones de cobro ante la evasión de aportes; que tal omisión derivó en una incongruencia al momento de liquidar su pensión; que el IBL se obtenía del promedio de lo cotizado en los últimos 10 años, actualizado con el IPC certificado por el DANE; que su reconocimiento se debió traer a valor presente, dando como resultado un promedio de $3´600.675.04, que al aplicarle la tasa de remplazo del 75 %, arrojaba $2.700.506,28; que el 14 de julio de 2012 presentó reclamación administrativa (f.° 3 a 11, subsanada a f.° 38 cuaderno principal).


C. se opuso a las pretensiones, aceptó que le fue le reconocida al actor la prestación de vejez, su calidad de beneficiario del régimen de transición y el contenido del acto administrativo que expidió. Aclaró que aquel beneficio le fue otorgado conforme a las normas que le eran aplicables; que, en todo caso, con anterioridad, las cotizaciones al ISS se realizaban bajo el sistema de facturación o de autoliquidación, teniendo en cuenta unas tablas que agrupaban por categorías los salarios, siempre que el trabajador se ubicará en el rango correspondiente; que los demás supuestos no eran ciertos.


Propuso como excepciones de fondo, las de prescripción, inexistencia del derecho, buena fe, carencia de causa para demandar y la innominada (f.° 43 a 47, ibidem).


C. también se opuso a los pedimentos y manifestó que no le constaban los hechos ajenos a esa sociedad; expresó que el accionante fue su trabajador; que sus prestaciones le fueron liquidadas con el salario promedio que devengaba; que, conforme a la historia laboral, pagó la totalidad de los aportes pensionales causados en vigencia de la relación laboral; que su último salario básico ascendió a $426.990 mensuales; que los demás hechos no eran ciertos.


Planteó como excepciones de fondo, las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción (f.° 97 a 101, ib).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, el 28 de febrero de 2018, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que […] COLMOTORES, incumplió con su deber de efectuar las cotizaciones completas a favor del actor ante el [ISS] hoy […] COLPENSIONES, teniendo en cuenta lo realmente devengado por el demandante […] durante el período del 30 de junio de 1975 al 15 de marzo de 1992.


SEGUNDO: CONDENAR a […] COLMOTORES, a reconocer y pagar el cálculo actuarial que sea elaborado por […] COLPENSIONES a favor del demandante […] por las diferencias en cotizaciones para el período del 30 de junio de 1975 al 15 de marzo de 1992, siguiendo estrictamente lo motivado en esta providencia.


TERCERO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción planteada por las demandadas, […].


CUARTO: ABSOLVER a […] COLMOTORES de las demás pretensiones incoadas en su contra […].


QUINTO: ABSOLVER a […] COLPENSIONES de todas pretensiones incoadas en su contra […].


SEXTO: CONDENAR EN COSTAS a COLMOTORES, por lo tanto, se señalan como agencias en derecho a su cargo la suma de doscientos mil pesos ($200.000), suma que se incluirá en la respectiva liquidación de costas (acta f.° 163, en relación con el CD adjunto ibidem).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 25 de septiembre de 2018, al decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes, revocó la de primera e impuso costas.


Dijo, que debería determinar si Colmotores cotizó de manera incompleta los aportes para pensión del actor y, en consecuencia, si procedía la liquidación de la mesada; que para el efecto analizaría en primera medida, la reglamentación vigente para la época en que se realizaron las cotizaciones al ISS, con anterioridad a la Ley 100 de 1993.


Recordó los artículos 31 literal b) y 32 del Decreto 433 de 1971 y que, en virtud de ello, a lo largo del tiempo el ISS había proferido diversos acuerdos en los cuáles estableció las categorías de cotización, con sus correspondientes mínimos y máximos para cada uno, el salario base con el cual se debía realizar la aportación, en la proporción que le correspondía al empleador y al trabajador en virtud del contrato de trabajo.


Respaldó lo dicho en la sentencia CSJ SL16339-2014, que reiteró la CSJ SL, 22 nov. 2011 rad. 40250 y, más recientemente, la CSJ SL8586-2017 en la que se señaló:


[…] acorde con esa normatividad se encuentra el artículo 24 del Decreto 1650 de 1977 que consagra el establecimiento en los reglamentos de ISS de los límites del salario asegurable, y en tal sentido por ejemplo el artículo 60 de aquel Decreto 433, previó el salario máximo asegurable, en una suma no inferior a 22 veces el salario mínimo legal mientras que el artículo 1° del Acuerdo 01 de 1979 aprobado por el Decreto 3090 del mismo año, señaló la cantidad diaria de $2.530 la que se aumentó mediante Acuerdo 003 de 1982 y 048 de 1989 aprobada por Decreto 2630 de 1983 y 2610 de 1989, preceptos que además regulan unas categorías y la máxima fue la 51 con un salario mensual asegurable de $665.070, mientras que el artículo 4° señalaba el salario mensual de base máximo asegurable en 21 veces el salario mínimo legal de cada año.


Advirtió, que para el caso se remitía al Decreto 3090 de 1979, a los Acuerdos 229 de 1982 y 025 de 1982 y a los Decretos 2630 de 1983 y 2610 de 1989, mediante los cuales se estipularon las categorías 18 a 51 desde 1979, los cuales se habían venido adicionando para actualizar la categoría conforme al salario de cada época.


Procedió a verificar las cotizaciones, teniendo en cuenta lo expresado por Colmotores, en lo atinente a que, «lo que se perseguía era la reliquidación del IBL con el promedio de lo cotizado en los últimos 10 años anteriores el reconocimiento de la pensión».


Destacó, que el actor desde la demanda así lo señaló; que incluso hizo el ejercicio práctico de la reliquidación desde enero de 1983, sin manifestación alguna de las cotizaciones realizadas con anterioridad; que, por ende, estudiaría únicamente las aportadas desde esa fecha; que para el efecto contrastaría las pruebas allegadas con la normativa que regulaba el asunto.


Anotó, que no eran de recibo los argumentos del reclamante, cuando pretendía que se tuviera en cuenta el último salario promedio determinado en la liquidación de prestaciones sociales, ya que no había sido motivo de discusión el verdadero devengado, ni el tema del trabajo suplementario; que en la liquidación de prestaciones sociales se hizo alusión al mismo; que el mencionado artículo 31 literal b) del Decreto 433 de 1971, determinaba que la cotización del trabajador dependiente sería pagada «sobre la remuneración total que por concepto de salario de otras retribuciones de carácter ordinario y normal perciba el trabajador en razón de tales servicios».


Reflexionó, a efectos de establecer si le asistía derecho a la reliquidación de las cotizaciones realizadas al ISS por haber trabajado horas extras, que era criterio pacífico de esta Corporación (sentencia CSJ SL7578-2015) que,


[…] resultaba necesaria la demostración clara y precisa de los tiempos que asegura haber elaborado de forma adicional a la jornada ordinaria, al punto que “en el ánimo del juzgador no dejen duda alguna acerca de su ocurrencia es decir que el haz probatorio sobre el que recae tiene que ser una definitiva claridad y precisión que no le es dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones acomodaticias para determinar el número probable de las que se estimen trabajadas”.

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