SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 65852 del 23-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899303695

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 65852 del 23-02-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha23 Febrero 2022
Número de expedienteT 65852
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL2440-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


STL2440-2022

Radicación n.° 65852

Acta 6


Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022).


Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentaron TIBERIO GONZÁLEZ AMAYA y É.E.G.P. contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO, el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN, ambos de la misma localidad y BERTHA SOLANO GONZÁLEZ, trámite que se hizo extensivo a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que origina la queja de amparo.


  1. ANTECEDENTES


Los ciudadanos T.G.A. y Édgar Eparquio González Páez instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, «legalidad de los procedimientos», seguridad jurídica, igualdad ante la ley, «principio del juez natural», «imparcialidad» y acceso a la administración de justicia, en concordancia con los principios de «autonomía judicial, cosa juzgada, congruencia de las sentencias [y] falta de jurisdicción del juez de conocimiento para el trámite y fallo de pretensiones accionadas», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.


En lo que interesa a este trámite constitucional, en síntesis, refirieron que B.S.G. instauró proceso de constitución de sociedad marital de hecho y liquidación de la sociedad patrimonial contra T.G.A., ante el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, autoridad que declaró el 7 de mayo de 2007 la constitución de la sociedad marital de hecho y negó la sociedad patrimonial, determinación que fue apelada por la demandante.


Expusieron que, el 12 de diciembre de 2008, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá «revocó» la sentencia del a quo y, en su lugar, reconoció la sociedad patrimonial y su respectiva liquidación.


Señalaron que en el año 2005 T.G.A. vendió a É.E.G.P. los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria 050 C-1455327, 50C-1455403, 50C-1455404 y 166-0056244 que aparecían incorporados en las Escrituras Públicas 4364 y 4365 de la Notaría 54 del Círculo de Bogotá, el 18 de octubre de 2005.


Acotaron que la señora B.S., posteriormente, incoó un proceso de simulación, a fin de dejar sin efectos las referidas escrituras públicas, el cual le correspondió al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 2008-0204, autoridad que remitió el proceso al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de la misma urbe, despacho que, el 25 de mayo de 2015, negó las pretensiones de la demanda.


Expusieron que, el 18 de noviembre de 2015, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, revocó la sentencia y declaró absolutamente simulados los contratos de compraventa instrumentados en las Escrituras Públicas 4364 y 4365 de la Notaría 54 del Círculo de Bogotá el 18 de octubre de 2005 y sancionó a Tiberio González Amaya, en aplicación de lo previsto en el artículo 1824 del Código Civil, respecto de los inmuebles involucrados en el litigio.


Indicaron que contra la anterior sentencia interpusieron el recurso extraordinario de casación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que, el 25 de noviembre de 2021, resolvió no casar la sentencia del Tribunal, encontrándose a la fecha debidamente ejecutoriada esa decisión.


Adujeron que el Tribunal incurrió en «defecto orgánico» al proferir la sentencia fechada el 18 de noviembre de 2015, dado que la sanción contenida en el artículo 1824 del Código Civil es de «conocimiento y competencia» de la «jurisdicción de familia», razón por la cual tanto el Juzgado Octavo Civil del Circuito como el sentenciador de segundo grado no tenían «competencia para conocer la demanda y darle y trámite a la pretensión solicitada en el libelo […] por falta de jurisdicción», ante la acumulación indebida de pretensiones, reglada en el artículo 88 del Código General del Proceso.


Acotaron que el Tribunal no ejerció el control de legalidad en el acto procesal de admisión del recurso de apelación, pues omitió pronunciarse sobre la competencia y jurisdicción frente al conocimiento de las pretensiones de la demanda y que, además, la sentencia emitida por esa colegiatura era incongruente, porque en el acápite atinente a los hechos y pretensiones de la demanda no se incorporó lo relacionado con la sanción del artículo 1824 del Código Civil.


Cuestionaron la sentencia proferida en sede de casación por la Sala de Casación Civil, toda vez que si bien refirió que entre las pretensiones de la demanda se solicitó «…”que como secuela de la simulación, se aplicara la sanción establecida 1824 del código civil (sic)por el ocultamiento de los bienes inmuebles, realizado con el propósito de defraudar a la sociedad patrimonial de la demandante con TIBERIO GONZÁLEZ AMAYA”, […] no se manifestó sobre la NO PROSPERIDAD de las pretensiones por falta de jurisdicción y competencia», incurriendo así en el mismo error que el Tribunal.


Estimaron que las autoridades accionadas incurrieron en i) defecto procedimental absoluto, ya que se apartaron de lo preceptuado en el Estatuto Procesal; ii) defecto fáctico, ya que no hay prueba que evidencie siquiera de manera «indirecta el presunto concierto simulatorio»; iii) defecto material o sustantivo, por cuanto aplicaron una norma que no gobernaba el caso; iv) desconocimiento del precedente, en tanto que no acataron la jurisprudencia que hace referencia a que no se «debe pretermitir el debido proceso y (sic) competencia» y la valoración de la prueba y v) violación directa de la Constitución Política, al tramitar una demanda que contenía varias pretensiones de conocimiento de diferentes jurisdicciones.


Aseveraron que acudieron a la acción de tutela, toda vez que no cuentan con otro mecanismo de defensa judicial, ante la «flagrante y lesiva vía de hecho» en que incurrieron las autoridades judiciales, situación que les ocasionó un perjuicio de carácter irremediable.


Pusieron de presente que instauraron denuncia penal contra la señora B.S.G. y de su abogado J.M. por el presunto delito de fraude procesal.


En razón de lo anterior, peticionaron el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, solicitaron que i) se ordenara dejar sin efecto las sentencias proferidas por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 18 de noviembre de 2015 y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión el 25 de mayo de 2015 dentro del trámite procesal cuestionado; ii) se declarara «sin valor ni efecto lo actuado por el Juez de conocimiento a partir de la presentación de la demanda de simulación»; iii) se ordenara la cancelación de los registros de la demanda en los respectivos folios de matrícula inmobiliaria de los inmuebles objeto de litigio y se remitiera la respectiva comunicación a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y iv) se ordenara al Juzgado Octavo Civil del Circuito que remitiera el expediente «al juez natural de la jurisdicción y conocimiento de la causa sobre las pretensiones alegadas en a demanda formulada por la actora».


Mediante auto de 11 de febrero de 2022, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.


Dentro de la oportunidad legal, la Secretaría de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que, consultado el Sistema de Consulta de Procesos Siglo XXI, constató esa Colegiatura profirió sentencia revocatoria de 12 de diciembre de 2008 dentro del trámite del expediente 11001311000520060078701, que adelantó B.S.G. contra T.G., decisión que fue recurrida en casación y que una vez retornaron las diligencias al Tribunal el expediente fue remitido al juzgado de origen.


La Presidenta de la Sala de Casación Civil remitió copia de la providencia emitida por esa Colegiatura dentro del trámite procesal cuestionado.


La secretaria de la Sala de Casación Civil remitió copia de la demanda de casación formulada por la parte aquí convocante, así como la copia de la providencia censurada.


  1. CONSIDERACIONES


El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o...

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