SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 86608 del 07-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899303749

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 86608 del 07-02-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente86608
Fecha07 Febrero 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL222-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL222-2022

Radicación n.° 86608

Acta 002

Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil veintidós (2022).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por P.A.C.M., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 23 de agosto de 2019, en el proceso que instauró en contra de VIVA 1 A IPS SA.

I. ANTECEDENTES

P.A.C.M. demandó a Viva 1 A IPS SA, con el fin de que previa la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido que se finiquitó por causa imputable a la empleadora, se le condenara al pago de cesantías e intereses sobre las mismas, primas de servicios, vacaciones, indemnizaciones por despido injusto y moratoria, y aportes en pensión.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó a Viva 1 A IPS SA a través de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 22 de agosto de 2014 hasta el 30 de noviembre de 2016, para desempeñar el cargo de médico especialista de imágenes diagnósticas por ultrasonidos (Ecografía), devengando un salario promedio mensual de $18.544.536; que prestó sus servicios de manera personal, en las instalaciones y con los equipos suministrados por la demandada, atendiendo las instrucciones de su empleador y cumpliendo con el horario señalado por él, sin que se llegara a presentar queja alguna o llamado de atención en su contra; que el contrato se le terminó en forma unilateral y sin justa causa, sin previamente llamársele a descargos; que durante la vinculación con la demandada, no se le pagaron las prestaciones sociales ni las vacaciones, y tampoco fue afiliado a la seguridad social.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, expresó que no sostuvo con el demandante contrato de trabajo, fue él quien ofreció sus servicios especializados a través de una oferta de prestación de servicios, por lo que se le vinculó a través de un contrato de prestación de servicios que se desarrolló del 22 de agosto de 2014 al 30 de noviembre de 2016; que el actor tenía autonomía y aportó el equipo médico de su propiedad para ejercer las funciones.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, buena fe, cobro de lo no debido, improcedencia del principio de primacía de la realidad sobre las formas, y enriquecimiento sin causa.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 31 de mayo de 2018, absolvió a la demandada de las pretensiones.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de sentencia del 23 de agosto de 2019, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó la providencia de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema jurídico, determinar si entre las partes existió o no un contrato de trabajo.

Como fundamentos fácticos relacionó los artículos 3, 22 y 23 del CST.

Indicó que en el presente evento alega el demandante haber prestado sus servicios a la demandada desde el 22 de agosto de 2014 al 30 de noviembre de 2016, a través de un contrato de trabajo; y que, por su parte, la accionada esbozó que lo hizo a través de uno de prestación de servicios.

Señaló que cuando se discute un contrato de trabajo, en principio el actor debe probar que se dieron los elementos previstos en el art. 23 del CST, pero la carga de la prueba se invierte cuando la demandada aduce que la relación no tuvo naturaleza laboral, sino de otra índole.

Relacionó los arts. 164 y 167 del CGP, y se adentró en el análisis del material probatorio, concretamente el contrato de prestación de servicios que reposa en los folios 27 a 34; y la certificación laboral expedida por J.A. de M., que milita en el folio 35. Así como los interrogatorios rendidos por el demandante y el representante legal de la demandada; y los testimonios de O.M.P., W.M.M. y J.P.R.M..

Coligió del análisis de las pruebas arrimadas al proceso, que el señor C.M. no estaba sujeto al cumplimiento de un horario de trabajo, y que desarrolló la labor conforme se consignó en el contrato de prestación de servicios celebrado.

En cuanto a la certificación laboral expedida por el señor de M., expresó lo siguiente:

[…] donde consignó como ingresos mensuales que oscilan entre los 15 y los 25 millones de pesos por concepto de prestación de servicios diagnóstico, con contrato a término indefinido por destajo según volumen diario de pacientes, no es menos cierto que a folio 27 a 34 reposa el contrato prestación de servicios firmado por las partes el 22 de agosto del 2014, aunado al hecho que el mencionado señor no es representante legal de la entidad ni mucho menos gerente o director de la misma y no se encontraba facultado para expedir este tipo de certificaciones, situación que fue corroborada con el testimonio del representante legal de la empresa servicios temporales quien manifestó que las funciones del mencionado señor asistente administrativo logística, parte de la infraestructura no tenía facultad otorgada por COMPENSAMOS, pues era empleado de la empresa de SERVICIOS TEMPORALES COMPENSAMOS y no de la demandada, sino en calidad de trabajador en misión de acuerdo al perfil nosotros suministramos solo asistente administrativo no cuenta con esas facultades para eso hay una dependencia de recursos humanos y no tenía personal a su cargo, prestaciones sociales eran pagadas por nuestro personal suministrado y funciones administrativas y coordinada con la infraestructura a mantener las instalaciones bien dotadas.

Concluyó que no se dieron los elementos constitutivos del contrato de trabajo, toda vez que la demandada logró demostrar que no hubo subordinación, pues el accionante actuó con total libertad, pues tenía su consultorio particular, conforme lo confesó al absolver interrogatorio, y no cumplía con horario de trabajo; igualmente porque tenía completa autonomía, pues era quien daba las pautas para el agendamiento de los pacientes a los cuales se les practicaban los procedimientos o imágenes para los cuales fue contratado.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, «[…] y en su lugar se sustituya por una que acoja las pretensiones de la demanda concediendo lo pretendido».

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación; objeto de réplica.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia impugnada de violar la ley sustancial, por la vía directa:

[…] en el concepto de indebida aplicación de los artículos 22, 23, 24, 25, 26, 37, 55, 306 del C.S. del T.; Art. 1 de la Ley 6ª de 1.945; Art. 1 de la Ley 64 de 1.946 como violación de medio de los artículos 22, 23, 24, 25, 26, 37, 55, 306 del C.S. del T.; Art. 1 de la Ley 6ª de 1.945; Art. 1 de La Ley 64 de 1.946 como violación de medio de los Art. (sic) 1, 2, 13, 25, 53, 93, 94, 122, 123, 125, 336 de la C.P., por graves errores de apreciación y valoración de las pruebas que conciernen al caso.

En su desarrollo aduce que el Tribunal incurrió en graves errores de apreciación de las pruebas, y no las valoró adecuadamente en su conjunto; pues pese a que se refirió a los testimonios de O.M.P.G. y W.M.M., de manera somera, no les dio el valor que les corresponde, como tampoco a las restantes, cuando todas ellas predicaban de manera clara y concisa que efectivamente laboró bajo las dependencias, acatando órdenes de la demandada, y estando sometido a un horario, por lo que obtenía una remuneración, configurándose los elementos del contrato realidad.

Afirma que el ad quem le dio crédito a lo formal, pues basó su argumentación en la prueba documental, principalmente en el contrato mismo, pese a que alegó que aquella era la apariencia, siendo otra la realidad.

Realiza unas disquisiciones en torno al contrato realidad y a la...

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