SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 87788 del 07-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899303840

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 87788 del 07-02-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente87788
Fecha07 Febrero 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL224-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL224-2022

Radicación n.° 87788

Acta 002


Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil veintidós (2022).


En virtud de la orden de tutela emitida por la Sala Penal de esta corporación en la sentencia CSJ STP17669-2021, al pronunciarse sobre la CSJ SL2439-2021, se decide el recurso de casación interpuesto por DIANA ESPERANZA HOYOS ARISTIZÁBAL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 6 de agosto de 2019, en el proceso que instauró en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, OLD MUTUAL PENSIONES Y CESANTÍAS SA y de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).


AUTO


En cumplimiento del fallo de tutela CSJ STP17669-2021, se deja sin efecto la sentencia CSJ SL2439-2021, dentro del proceso ya reseñado.


  1. ANTECEDENTES


Diana Esperanza Hoyos Aristizábal demandó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, Old Mutual Pensiones y Cesantías SA y a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, con el fin de que se declarara la «nulidad del traslado» realizado al RAIS el 1 de junio de 1999, y en consecuencia se ordenara su «traslado», así como el de sus aportes a la administradora del Régimen de Prima Media.


Fundamentó sus peticiones en que nació el 7 de septiembre de 1967; que se afilió al ISS el 14 de junio de 1988 y cotizó un total de 209 semanas y en donde permaneció hasta el 31 de mayo de 1999, pues al día siguiente se trasladó al Régimen de Ahorro Individual, vinculándose a Horizonte hoy Porvenir el 1 de junio de 1999, en donde no le brindaron la información necesaria y suficiente para tomar la decisión; y cotizó 939 semanas, alcanzando un total de 1148 para junio de 2017.


Señaló que «OLD MUTUAL debió informar […] antes del 7 de septiembre de 2014, sobre la imposibilidad de trasladarse de Régimen cuando le faltaren diez años o menos para cumplir la edad mínima para adquirir el derecho a la pensión», que alcanzaría en el año 2024.


Que el 19 de abril de 2017 elevó derecho de petición a cada una de las demandadas solicitando la nulidad del traslado, sin que obtuviera respuesta al momento de la presentación de la demanda.


Finalmente dijo que O.M. le informó mediante escrito denominado Resultados de Pensión comparación entre Regímenes, que el valor de su mesada pensional en el RAIS para el año 2024 sería de $4.007.920; mientras que en Colpensiones, sería de $7.531.531, el que resulta de aplicar una tasa de reemplazo del 58% a un IBL de $12.985.400.


Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en cuanto a los hechos aceptó las fechas de nacimiento y de afiliación a la entidad, así como el derecho de petición enviado solicitando la nulidad de régimen. Frente a los demás dijo que no le constaban por tratarse de un tercero. En su defensa propuso las excepciones de prescripción y caducidad, inexistencia del derecho y de la obligación y buena fe.


Porvenir igualmente se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos únicamente aceptó la fecha de afiliación a la AFP; respecto del deber de información dijo que con la firma del formulario de afiliación la demandante aceptó haber recibido la asesoría suficiente y necesaria para tomar su decisión de traslado, además que se prueba su conocimiento del régimen al vincularse de manera posterior a Old Mutual. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas y buena fe.


A su turno, Old Mutual señaló que se oponía a las pretensiones toda vez que la afiliación a esta AFP el 31 de julio de 2006 obedeció a un traslado dentro del RAIS más no a un cambio de régimen. Frente a los hechos respondió de similar manera. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación y buena fe.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 21 de septiembre de 2018, resolvió:


PRIMERO: D. la nulidad del traslado de régimen pensional que hizo la demandante señora DIANA ESPERANZA HOYOS ARISTIZÁBAL del entonces Instituto de Seguros Sociales a Horizonte Pensiones y C. S.A. hoy ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., conforme a lo expuesto.


SEGUNDO: D. válidamente vinculada la demandante señora D.E.H.A. al régimen de prima media con prestación definida administrado hoy por ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, conforme a lo expuesto.


TERCERO: C. a OLD MUTUAL FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES todos los valores de la cuenta de ahorro individual de la demandante D.E.H.A., junto con sus rendimientos y los costos cobrados por concepto de administración durante todo el tiempo que permaneció en el régimen de ahorro individual, conforme a lo expuesto.


CUARTO: C. a SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COPLPENSIONES todos los valores por concepto de administración descontados a la señora DIANA ESPERANZA HOYOS ARISTIZÁBAL, durante todo el tiempo que permaneció en el mencionado fondo, conforme a lo expuesto.


QUINTO: O. a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a que una vez ingresen los valores de la cuenta de ahorro individual de la demandante señora DIANA ESPERANZA HOYOS ARISTIZÁBAL, actualice la información en su historia laboral.


SEXTO: D. no probadas las excepciones planteadas por las accionadas conforme a lo expuesto.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver los recursos de apelación interpuestos por Porvenir y Old Mutual, mediante sentencia del 6 de agosto de 2019, revocó la decisión proferida por el a quo, para en su lugar absolver a las demandadas de todas las pretensiones formuladas en su contra por D.E.H.A..


El Tribunal, previo a resolver los recursos de apelación elevados, recordó que tanto el artículo 11 del Decreto 692 de 1994 y el 13 de la Ley 100 de 1993, establecieron las características del Sistema General de Pensiones, consagrando que la selección de uno de los regímenes allí previstos era libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestara por escrito su elección al momento de la vinculación, lo que a su vez implicaba la aceptación de las condiciones propias de cada uno de ellos.


Para analizar la ineficacia del traslado, estudió las sentencias CSJ SL1964-2018 y CSJ SL037-2019, emitidas por esta Corporación, para concluir que se debía estudiar cada caso en particular de los supuestos fácticos que rodearon la decisión del afiliado de cambiarse de un régimen a otro, ya que no era dable generalizar o suponer que la información suministrada por los fondos de pensiones siempre resultaba insuficiente o incompleta. Además, que la demandante debía demostrar la lesión a su derecho pensional.


En virtud de ello señaló que la demandante a la entrada en vigencia del sistema pensional contaba con 27 años de edad y no tenía con los 15 años de servicios o cotizaciones para ser beneficiaria del régimen de transición. Igualmente, a la fecha de vinculación al RAIS (1 de junio de 1999) tenía 32 años, por lo que aproximadamente le hacían falta 23 años para pensionarse y únicamente alcanzó 209 semanas cotizadas, por lo que no tenía ningún derecho consolidado, sin que se pudiera evidenciar lesión alguna.


Así mismo resaltó que para ese momento, no le era posible al fondo indicar el valor de la mesada pensional, teniendo en cuenta las fluctuaciones del mercado, por lo que cualquier proyección era una mera expectativa máxime que era incierto el monto que tenía su alcance acumular en la cuenta de ahorro individual.


En ese orden de ideas, concluyó que no se evidenciaba un vicio del consentimiento ni el incumplimiento de la obligación de suministrar información respecto del cambio de régimen pensional, máxime cuando los formularios de afiliación visibles a folio 117 a 123 del plenario se dejó consignado que su traslado se hizo de manera libre y voluntaria y sin presiones.


iii)RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, «REVOQUE la decisión proferida el 6 de agosto de 2019» y en su lugar se accedan a las pretensiones de la demanda principal.


Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, debidamente replicado.


v)CARGO ÚNICO


Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa:


[…] los Artículos 4, 5, 14, y 15 del Decreto 656 de 1994, en relación con los Artículos 13 Literal B, 31, 90, 91 Literal d, 271, y 272 de la Ley100 de 1993, los Artículos 63, 1502, 1603, 1604 del Código Civil, los Artículos 3, 4, 10 y 12 del Decreto 720 de 1994, el Artículo 3 del Decreto 1161 de 1994, el Artículo 97del Decreto 663 de 1993, los Artículos12, 13 Literales b) y e), 69, 90, 91 literal d), 114, 271, 272, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993, el Artículo 2 de la Ley 797 de 2003, el (sic) Artículos 11 y 12 del Decreto 692 del 29 de Marzo de 1994, los Artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, el Artículo 167del Código General del Proceso, los Artículos 60, 61, 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los Artículos 13, 29, 48, 53, y 83 de la Constitución Política.


Además, desconoció el precedente pacifico (sic), unificado y reiterado construido por la Honorable Corte Suprema de Justicia como...

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