SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 83474 del 08-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899303859

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 83474 del 08-02-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha08 Febrero 2022
Número de expediente83474
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL277-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN

Magistrada ponente


SL277-2022

Radicación n.° 83474

Acta 03


Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 16 de mayo de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró ROSA O.G.D.B. contra la sociedad recurrente.


  1. ANTECEDENTES


Rosa Olivia Gutiérrez de B. demandó a Protección S.A. para que se declare que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes desde el 25 de septiembre de 2014 con ocasión del fallecimiento de su hija Doris Belén Bermúdez Gutiérrez y, consecuencialmente, se condene al reconocimiento de las mesadas causadas desde esa fecha, junto con las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que su hija laboró al servicio de la empresa Servitec Ingenieros S.A.S desde el 1 de febrero de 2013, fecha en que fue afiliada a Protección S.A.; que la mencionada falleció el 25 de septiembre de 2014, momento para el que dependía económicamente de ella; que reclamó la pensión de sobrevivientes y la demandada se la negó con el argumento de no acreditar la dependencia económica.


Al dar respuesta a la demanda (f.º 49-55) la parte accionada se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el vínculo laboral de Doris Belén Bermúdez Gutiérrez con Servitec Ingenieros S.A.S, su afiliación al sistema pensional, la fecha del deceso y el rechazo del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; de los demás, expresó que no eran ciertos o que no le constaban. Argumentó en su defensa que la accionante no había acreditado el requisito de dependencia económica respecto de su hija.


Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, improcedencia de la pensión de sobrevivientes, buena fe y la innominada.



i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 6 de febrero de 2017 (f.º 71-74) decidió:


PRIMERO: DECLARAR que la señora ROSA OLIVIA GUTIÉRREZ DE BERMÚDEZ, tiene derecho a que la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y C.P.S., le reconozca y pague la pensión de sobreviviente dejada por la causante DORIS BELÉN BERMÚDEZ, a partir del 25 de septiembre del año 2014.


SEGUNDO: DECLARAR imprósperas las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, IMPROCEDENCIA DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, BUENA FE y PRESCRIPCIÓN, propuestas por la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., por las razones anteriormente expuestas.


TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar a la señora ROSA OLIVIA GUTIÉRREZ DE BERMÚDEZ dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la pensión de sobrevivientes dejada por la causante Doris Belén Bermúdez a partir del 25 de septiembre del año 2014, junto con los incrementos de ley que la misma haya tenido, incluida la mesada adicional correspondiente e indexación ajustada al IPC certificado por el DANE que se causara desde el 25 de octubre del año 2014 y hasta cuando se haga efectivo el pago total del retroactivo pensional que se hubiese causado y se le incluya en nómina de pensionados y se le empiece a pagar normalmente su mesada pensional mes a mes de forma indefinida, quedando claro y advirtiéndose que la mesada pensional nunca jamás podrá ser inferior al salario mínimo legal vigente, por las razones anteriormente expuestas.


CUARTO: CONDENAR en costas a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. tásense por la secretaría.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al resolver el recurso de apelación instaurado por Protección S.A., mediante sentencia de 16 de mayo 2018 (f.º 6-8) decidió:


Primero: Confirmar en su totalidad la sentencia proferida por el Juez Tercero Laboral de Circuito de Cúcuta de fecha 6 de febrero de 2017, al establecer que la señora R.O.G. de B. cumplió a cabalidad con lo establecido en el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a cargo de la Administradora de Pensiones y Cesantías Protección S.A. a partir del 25 de septiembre de 2014, entendiéndose que la mesada adicional mencionada en la decisión es la número 13 conforme lo dispone el inciso 8 y parágrafo 6 del Acto Legislativo 01 de 2005 y, complementándola en el sentido de determinar la suma correspondiente por concepto de retroactivo pensional desde el 25 de septiembre de 2014 hasta el 30 de abril de 2018 es de $36.874.622,40 debidamente indexado conforme a la liquidación suministrada por el contador de este Tribunal Superior y que hará parte integral del acta que se suscriba con ocasión de esta diligencia. Asimismo, la mesada pensional para el año 2018 será de $782.242


Segundo: Adicionar la sentencia apelada a lo concerniente a que se autoriza a la Administradora de Pensiones y Cesantías Protección S.A. para que descuente del retroactivo pensional, el valor de las cotizaciones del sistema de seguridad social en salud, con fundamento en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 en armonía con el inciso 3 del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, a partir de la fecha de disfrute de la pensión de sobrevivientes, con la finalidad de que lo transfiera a la entidad administradora de salud EPS, a la que la demandante se encuentre afiliada, ello en atención a lo señalado en la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia de radicado SL6446 de 2015 y SL14385 del 2015.


Tercero: Condenar en costas de segunda instancia a la Administradora de Pensiones y Cesantías Protección S.A. por no haberle preparado el recurso de alzada y fijar como agencias en derecho la suma de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a un $1.562.844 a favor de la señora Rosa Olivia Gutiérrez de B., de conformidad con el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y, a lo dispuesto en el artículo 5, numeral 1 del Acuerdo 10554 del 2016 emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.


Para llegar a la anterior determinación, en lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó que la norma aplicable al asunto era el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, disposición que consagraba como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a los padres económicamente dependientes del causante, a falta de personas con mejor derecho.


De igual forma, recordó que según lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia CC C111-2006 y por esta Sala en providencias: «SL30385 del 4 de diciembre de 2007, SL19772 del 8 de abril de 2003 y SL30847 del 29 de julio de 2008», el requisito de dependencia económica no se desvirtuaba por la circunstancia de que el apoyo del hijo hacia sus progenitores fuera parcial, lo que implicaba que aquella no fuera absoluta, pues bien podía ocurrir que los padres se procuraran algunos ingresos adicionales para lograr una digna subsistencia.


También dijo que de acuerdo con las sentencias «SL31346 del 12 de febrero de 2008, reiterada en la SL2800 de 2004, y la SL6558 de 2017» la dependencia económica no puede comprenderse en términos absolutos, de modo que el hecho de que existieran otras circunstancias o rentas a favor de los padres del causante, no los excluía del derecho a obtener una pensión de sobrevivientes; que la única condición que debe cumplirse era que esos ingresos no fueran suficientes para garantizar la supervivencia en condiciones mínimas dignas y decorosas.

De lo anterior, precisó que el requisito de la dependencia económica que exigía el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 2003, no implicaba una sujeción total y absoluta del aporte del presunto beneficiario a los ingresos económicos que percibía el causante «de manera que no excluye la existencia de otras fuentes de recursos propios o provenientes de otras personas, pues no es necesario que se encuentre en estado de pobreza o indigencia».


Así, reiteró que la exigencia aludida no excluía la existencia de otras fuentes de recursos propios o provenientes de otras personas, pues no era necesario que el posible beneficiario de la pensión de sobrevivientes se encontrara en estado de pobreza o indigencia. Además, agregó, la jurisprudencia había puntualizado que «la mera presencia de un auxilio o ayuda monetaria del buen hijo no siempre es indicativa de una verdadera dependencia económica y en esta eventualidad no se cumplirían las previsiones señaladas en la ley».


En seguida, consideró que en el caso bajo estudio estaba acreditado que D.B.B.G. falleció el 25 de septiembre de 2014 (f.º 3); que era hija de la demandante R.O.G.B. (f.º 5) y; que se encontraba afiliada al régimen pensional con la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A.; así mismo que tenía 86,05 semanas de cotización en los últimos tres años anteriores al fallecimiento.


Añadió que en el proceso estaba demostrado que Protección S.A. suscribió junto con la demandante y uno de sus hijos, Frank Alberto Bermúdez Gutiérrez, un formato de investigación de dependencia económica del 18 de enero de 2016, en el que se consignó:


1) ingresos del afiliado $650.000...

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