SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 121452 del 25-01-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899303973

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 121452 del 25-01-2022

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha25 Enero 2022
Número de expedienteT 121452
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP366-2022



FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente



STP366-2022

Radicación nº 121452

Acta n° 011.



Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022).



VISTOS


Se pronuncia la Sala acerca de las impugnaciones formuladas por las personas jurídicas, Instituto Nacional de Vías – INVÍAS, y Nacional de Seguros S.A. – Compañía de Seguros Generales, contra el fallo del 17 de noviembre de 20211, a través del cual la Sala de Casación Laboral concedió el amparo del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia invocado por HENDRIS ACERO DÍAZ, y le ordenó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, en calidad de accionada, volver a resolver en segunda instancia el proceso laboral con radicado No. 73001-31-05-001-2018-00271-02.


A la presente acción fueron vinculados como terceros con interés, las entidades impugnantes, así como las demás partes e intervinientes en la citada actuación.


ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


1. HENDRIS ACERO DÍAZ promovió demanda ordinaria laboral en contra de Alfonso Luis Saavedra Cuadrado, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo que tuvo vigencia entre el 29 de agosto de 2014 y el 1º de diciembre de 2016; que su terminación se dio unilateralmente y sin justa causa por parte de su empleador; y como consecuencia de ello, se condenara al reconocimiento y pago de horas extras diurnas y nocturnas, dominicales, festivos, subsidio de transporte, prestaciones sociales, aportes al sistema de seguridad social e indemnizaciones a que hubiese lugar; así como al pago de los demás derechos laborales derivados del mismo.


De igual forma, pidió que se declarara la solidaridad en el pago de la obligación frente a la sociedad C.S., en aplicación del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.


2. C.S., se opuso a las pretensiones de la demanda y llamó en garantía al Instituto Nacional de Vías – INVÍAS-, acorde con lo previsto en el artículo 64 del Código General del Proceso. Esto, según lo afirmó, por ser el beneficiario final de la obra.


3. Por su parte, INVÍAS se opuso a las pretensiones de la demanda, así como al llamamiento en garantía, y para el efecto adujo que no hubo ningún vínculo con el demandante, ni con su empleador A.L.S.C., pues aquellos no formaron parte de la Unión Temporal Segundo Centenario, adjudicataria de la obra. A su vez, dicha entidad llamó en garantía a Nacional de Seguros S.A., en virtud del contrato de seguro o póliza de responsabilidad, que como asegurado o beneficiario tomó la mencionada Unión Temporal para efectos de satisfacer acreencias e indemnizaciones laborales.


4. La Nacional de Seguros -Compañía de Seguros Generales- se opuso a las pretensiones de la demanda, así como al llamamiento en garantía que hizo INVÍAS.


5. Mediante sentencia del 19 de abril de 2021 el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Ibagué accedió parcialmente a las pretensiones del demandante, al condenar a Alfonso Luis Saavedra Cuadrado al pago de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones y auxilio de transporte.


Por otro lado, resolvió absolver de la obligación solidaria a C.S., así como a las partes llamadas en garantía. La condena en costas se dio a favor del demandante.


6. Inconforme con la decisión de primera instancia, HENDRIS ACERO DÍAZ interpuso recurso de apelación; y al resolverlo, mediante sentencia del 27 de julio de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué decidió «REFORMAR» la decisión de primer grado, revocó la condena en costas y condenó solidariamente a Construirte S.A.S., al pago de la condena impuesta a favor del demandante.


7. A juicio del accionante (HENDRIS ACERO DÍAZ), el Ad-quem incurrió en un «defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto», por cuanto al resolver su recurso, no tuvo en cuenta la responsabilidad solidaria que hizo frente a INVÍAS, quien a su vez llamó en garantía a Nacional de Seguros S.A.


Adujo que en su caso se desconoció la «verdadera naturaleza de la relación laboral de las partes», así como las «obligaciones y responsabilidades» de los llamados en garantía.


Como consecuencia de lo anterior, solicitó dejar sin efectos la sentencia del 27 de julio de 2021 y ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué «RESOLVER DE FONDO LOS ARGUMENTOS DE IMPUGNACI[Ó]N (…), CON RESPECTO DE LA RESPONSABILIDAD DE LAS CONVOCADA EN GARANT[Í]A INV[Í]AS Y SU LLAMADA EN GARANTÍA, NACIONAL DE SEGUROS SA – SEGUROS GENERALES, LA PRIMERA POR CONSTRUIRTE S.A.S. Y LA SEGUNDA POR EL INV[Í]AS.»



FALLO IMPUGNADO


La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia concedió el amparo constitucional reclamado, luego de concluir que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al decidir el recurso, en la medida en que no le dio resolución de fondo al planteamiento del apelante en lo relacionado con la responsabilidad solidaria reclamada a INVÍAS y su llamada en garantía, Nacional de Seguros S.A.


Al respecto, indicó que la Sala Laboral del Tribunal «(…) no le dio resolución de fondo al planteamiento del apelante, al aducir que la parte actora no expresó su deseo de traer a ese juicio al Instituto Nacional de Vías en calidad de responsable solidario, sino que dicha entidad fue llamada en garantía por parte de la sociedad Construirte SAS, cuando, contrario a ello, lo que se puede evidenciar es que Invías actuó como parte demandado, en tanto que, entre otros aspectos, encaminó su defensa a desvirtuar las reclamaciones del demandante y, previendo una posible condena, llamó en garantía a la Nacional de Seguros S.A.»


Consecuente con lo anterior ordenó:


PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.


SEGUNDO: DEJAR sin valor legal y efecto jurídico, la sentencia emitida el 27 de julio de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, dentro del proceso ordinario No 73001-31-05-001-2018-00271-02, para que, en su lugar, dentro del término de diez (10) días contados a partir de la notificación del presente fallo, dicho colegiado resuelva de fondo los argumentos de impugnación del demandante, señor H.A.D., con respecto a la responsabilidad de la convocada Invías y su llamada en garantía, Nacional de Seguros S.A., sin anteponer razones de tipo procesal en la forma como fue citada al proceso la entidad pública, tal como se expuso en esta providencia.»



LA IMPUGNACIÓN


Notificados del contenido del fallo, el Instituto Nacional de Vías – INVÍAS, y Nacional de Seguros S.A. (Compañía de Seguros Generales) lo impugnaron.


Como fundamentos para solicitar la revocatoria aseveraron que la decisión del Tribunal se encontraba ajustada derecho y sí analizó de fondo la situación fáctica y jurídica propuesta por el demandante.


En síntesis, señalaron que el fallo de tutela afectó la seguridad jurídica, la autonomía judicial y vulneró su derecho fundamental al debido proceso.


La empresa Nacional de Seguros S.A., se refirió a la procedencia excepcional de la acción constitucional contra providencias judiciales; mientras que INVÍAS adujo que la orden impartida en la tutela le asignó indebidamente la solidaridad en el pago, bajo la figura del litisconsorte, la cual debía atribuirse desde el inicio del proceso por el trabajador como «acreedor», y no por la demandada solidaria C.S., ni por el juez.


Finalmente, indicó que de ser considerado como litisconsorte y no tercero llamado en garantía, como lo pretende hacer ver el accionante, hubiese acudido a otra estrategia defensiva, presentando oposición y pruebas en contra de las pretensiones de la demanda.



CONSIDERACIONES


1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 d...

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