SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 87051 del 28-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899304206

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 87051 del 28-02-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente87051
Fecha28 Febrero 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL704-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL704-2022

Radicación n.° 87051

Acta 07


Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GERARDO IGNACIO ARDILA CALDERÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario que instauró a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.


  1. ANTECEDENTES


Gerardo Ignacio Ardila Calderón llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, con el fin de que se declarara la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida -RPMPD- al régimen de ahorro individual con solidaridad -RAIS-. En consecuencia, se ordene el traslado de los aportes cotizados al RAIS a Colpensiones y, a esta última, a aceptarlo y registrarlo como afiliado sin solución de continuidad desde el 17 de febrero de 1987 y costas.


Fundamentó sus peticiones, en que se afilió al ISS hoy Colpensiones, el 17 de febrero de 1987; que previo a su traslado al RAIS aportó un total de 175,86 semanas; que a la vigencia de la Ley 100 de 1993 encontraba afiliado al ISS; que se vinculó a Porvenir S. A. el 27 de abril de 2004; que en la asesoría que recibió no se le informó que el valor de la mesada pensional a recibir sería inferior al ofrecido por C.; que no le fue elaborada una proyección que le permitiera contar con la ilustración necesaria teniendo en cuenta su bono pensional; que los asesores comerciales le dijeron que el ISS se iba a acabar y que en el régimen privado podía pensionarse a cualquier edad, sin que se le comunicara sobre las ventajas de permanecer en el RPMPD, por lo que el conocimiento que se le brindó fue sesgado y parcializado; y, que elevó a las codemandadas la respectiva solicitud de suspensión de su afiliación el 21 de junio de 2016, mismas que fueron negadas (f.° 49 a 65 del cuaderno principal).


Porvenir S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que al demandante le fue brindada toda la información sobre las características, funcionamiento y modalidades de pensiones, de forma tal, que contó con los elementos para la toma de una decisión libre, espontánea y sin presiones; que las características del reconocimiento de la prestación pensional varía en cada caso, por lo que, hasta tanto no se concretara la solicitud de aquella no se puede saber realmente a cuánto correspondería, pues no solo se tiene en cuenta el valor acumulado en la cuenta de ahorro individual, sino también, cálculos respecto a la expectativa de vida, las edades del grupo familiar para determinar los posibles beneficiarios, la tasa de rendimiento del fondo pensional elegido, entre otros. Así mismo, que para el año 2004 en que se registró el traslado, los fondos pensionales no tenían la obligación de brindar la asesoría en los términos solicitados por el actor, pues ello solo operó hasta la expedición de la Ley 1748 de 2014 y el Decreto 2071 de 2015.


En su defensa propuso las excepciones de mérito de, prescripción; falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas; buena fe; prescripción de las obligaciones laborales de tracto sucesivo; y, la innominada (f.° 97 a 107, ibidem).


C., negándose a las peticiones, expresó que no era procedente declarar la ineficacia del traslado del RPMPD al RAIS y, por ende, condenarla a recibir los aportes, activando nuevamente la vinculación del actor, por cuanto el demandante presentó la solicitud de traslado faltándole menos de 10 años para consolidar su derecho, en los términos del artículo 2º de la Ley 797 de 2003. En la misma línea, que el cambio se realizó con plena voluntad del cotizante, quien por decisión propia suscribió el formulario de afiliación, sin que se evidenciaran vicios del consentimiento conforme al artículo 1109 del CC.


Excepcionó de fondo, la inexistencia de la obligación; buena fe; prescripción; imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas; y la innominada (f.° 119 a 127 del mismo cuaderno).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 11 de septiembre de 2018 (f.° 145 Cd a 146 del cuaderno principal), absolvió de las pretensiones de la demanda.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 6 de marzo de 2019 (f.° 155 Cd del cuaderno principal), confirmó la del a quo.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que fue indiscutido que G.I.A.C. nació el 6 de septiembre de 1954 (f.° 3 del cuaderno principal); que cotizó al extinto ISS un total de 175,86 semanas, entre el 17 de febrero de 1987 y el 30 de abril de 2004 (f.° 11 a 12 y 110 a 111, ibidem); que el 27 de abril de 2004 el actor suscribió el formulario de traslado del RPMPD al RAIS a partir de mayo del mismo año, vinculándose a Porvenir S. A. (f.° 78, ibidem); que lo pretendido por el demandante fue la ineficacia del acto.


Sostuvo que, para analizar la decisión de vinculación a una AFP se requiere el consentimiento exento de vicios, objeto y causa lícitos; así como el cabal cumplimiento de la forma solemne de los actos o contratos que así lo exijan para su validez, por lo que no resultaba extraño a la decisión de primera instancia el estudio al respecto.


Precisó que el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 estableció que la selección de uno cualquiera de los regímenes del sistema general de pensiones, era libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para ese efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o el traslado; que el artículo 271 de la misma norma, dice que si cualquier persona natural o jurídica impide o atenta en cualquier forma contra el derecho o impida la afiliación y selección de organismos e instituciones del sistema de seguridad social integral, la afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador; que el inciso primero del artículo 114 de la Ley 100 de 1993 impuso como exigencia que quienes por primera vez se trasladaran del RPMPD al RAIS, debían entregar una comunicación escrita donde constara que la selección había sido libre, espontánea y sin presiones.


Agregó, que el artículo 11 del Decreto 692 de 1994 permitió que esa manifestación estuviera pre impresa en el formulario de vinculación, que es lo que sucede con el caso del demandante, pues en el recuadro del formulario de traslado distinguido por con el numeral «7.1 Voluntad de afiliación pensiones obligatorias» ante Porvenir S. A. el 27 de abril de 2004 obrante en el folio 78 del cuaderno principal, se observa que al lado de su firma como trabajador tiene pre impreso la manifestación literal:


Reitero que he sido asesorada suficientemente acerca del significado e implicaciones del régimen de transición y que permanecer en el régimen de prima media administrado por el ISS, podría acceder a la pensión de vejez en condiciones especiales. Siendo consciente de ello, hago constar que realizó forma libre, espontánea y sin presiones la escogencia del régimen de ahorro individual, habiendo sido asesorada además sobre todos los aspectos propios del mismo, particularmente sobre la pérdida de régimen de transición, sobre los bonos funcionales y la forma de financiación de las pensiones y sobre los requisitos vigentes para acceder a las pensiones de este régimen. Igualmente, declaro que selecciono a Porvenir para que sea la única que administre mis aportes pensionales, habiendo sido informado también en forma previa del derecho que me asiste y retractarme de mi decisión dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha de la presente solicitud.


Concluyó, que esa manifestación, era suficiente para entender que el traslado de la accionante se dio con el cumplimiento de las solemnidades de ley, en forma libre, espontánea y sin presiones, con cumplimiento de las mismas y con la información para ello, de manera que produjo los efectos de traslado válido al RAIS, sin que exista en el plenario ninguna prueba de que su consentimiento para el traslado fuera ineficaz o estuviera viciado de nulidad, como lo afirma el accionante, por haberse tratado de una decisión sin tener suficiente información, máxime cuando la suscripción del formulario no fue objeto de reproche por el actor, tal como lo señaló la primera instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1509 del CC que indica que el error sobre un punto derecho no vicia el consentimiento, advirtiendo que asistió razón al a quo cuando consideró que en su mayoría las afirmaciones efectuadas en la demanda en torno a lo que la parte actora califica como el incumplimiento del deber de información que daría lugar a la ineficacia del traslado, constituyeron un presunto desconocimiento o falta de entendimiento de las normas que regulan el RAIS en sus condiciones particulares de acceso a las prestaciones.


Aseguró, que no se acreditó que con el acto jurídico de traslado por vinculación al régimen de ahorro individual con solidaridad se hubiese incurrido en error de hecho, al considerar que se encontrara celebrando un acto jurídico distinto, ni se estableció la existencia de dolo consistente en artificios o engaños que pudieran provocar el error en el demandante para su afiliación por parte de Porvenir S. A.


Expresó que, lo afirmado en los hechos de la demanda en torno a que se le dijo que se iba a acabar el ISS y, por tanto, no podría pensionarse, no fue...

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