SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 90323 del 21-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899304431

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 90323 del 21-02-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente90323
Fecha21 Febrero 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL643-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL643-2022

Radicación n.° 90323

Acta 06

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintidós (2022).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OMNITEMPUS LTDA contra la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el dos (2) de octubre de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauró C.M.V..

I. ANTECEDENTES

C.M.V. llamó a juicio a O.L.. para que se le condenara a pagar la indemnización por despido injusto, debidamente indexada, dada la cancelación unilateral del contrato de trabajo ocurrida el 2 de agosto de 2017 y las costas.

''>Fundamentó sus peticiones, en que: i)> ''>prestó sus servicios subordinados en favor de Omnitempus Ltda. como coordinadora de seguridad de forma continua e ininterrumpida mediante un contrato de trabajo por obra o labor determinada en el periodo comprendido entre el 13 de diciembre de 2012 y el 2 de agosto de 2017; ii) >en la cláusula primera del contrato laboral suscrito entre las partes, se acordó que el objeto era la «prestación del servicio de El Trabajador a El Empleador para la ejecución del contrato de servicio de vigilancia celebrado entre El Empleador y la Sociedad Anglogold Ashanti Colombia»; iii) ''>desde que se inició el vínculo contractual entre Omnitempus Lltda. y Anglogold Ashanti Colombia S. A., se suscribieron ininterrumpidamente varios otrosí o prórrogas al aludido acuerdo, suscrito el 22 de mayo de 2017; iv) >el último otrosí se encontraba vigente hasta el 22 de mayo de 2019.

En suma, sostuvo que: v) sus labores eran de carácter permanente en la empresa accionada; vi) el último salario básico mensual devengado fue de cinco millones treinta y seis mil cuatrocientos noventa pesos ($5.036.490); vii) la despidieron sin justa causa a través de Comunicación del 2 de agosto de 2017, calenda en que se encontraba vigente y en plena ejecución el contrato civil de prestación del servicio de vigilancia prementado; viii) en esta documental, se le informó que su lazo finalizaba en virtud de que la obra o labor para la cual había sido comprometida, había finalizado, lo que a su criterio no era cierto.

Esbozó que: ix) el 31 de enero de 2018 peticionó la copia de su vínculo laboral ante dicha empresa, además del suscrito entre Omnitempus Ltda y Anglogold Ashanti Colombia S. A., con sus respectivos otrosí o prórrogas; x) con Respuesta del 13 de febrero de 2018, la primera sociedad indicó que el contrato entre las compañías, era de carácter confidencial y, por lo tanto, no sería aportado, violando no solos los preceptos constitucionales, sino también de orden legal (f.° 3 a 5, cuaderno principal).

O.L.. se opuso a las pretensas. Frente a los hechos, admitió el contenido de la cláusula primera del acuerdo laboral, el monto del último salario, que no se llegó a acuerdo conciliatorio ante el Ministerio de Trabajo y la solicitud de copias del convenio comercial. De los restantes, dijo que no eran veraces o no le constaban.

En su defensa, propuso como excepciones de fondo las de prescripción, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación, buena fe, pago, compensación. (f.° 61 a 62, ibidem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 25 de octubre de 2019 (f.° 165 CD y 166 acta, ibidem), dispuso:

PRIMERO: DECLARAR que entre CATALINA MESA VÉLEZ […], y la sociedad Omnitempus Limitada, […] existió un contrato de trabajo por la obra o labor contratada que inició el trece (13) de diciembre de 2012, finalizando el dos (02) de agosto de 2017 cuando aún faltaba un (01) año, nueve (09) meses y veintiún (21) días para que finalizara efectivamente la obra o labor contratada.

SEGUNDO: CONDENAR a la Sociedad Omnitempus Limitada […], a reconocer y pagar a C.M.V. […] la suma de $109.291.833 por concepto de indemnización por despido sin justa causa, suma que deberá cancelarse debidamente indexada, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Se DECLARAN imprósperas las excepciones propuestas por la sociedad Omnitempus Limitada, a través de su apoderada judicial, conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: CONDENAR en costas a la sociedad Omnitempus Limitada […] tal y como se indicó en la parte motiva, inclúyase como agencias en derecho a favor de C.M.V. […] la suma de $6.557.510, equivalente al 6 % de la condena.

[…]

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por apelación de la parte accionada, a través de decisión del 2 de octubre de 2020 (f.° 184 a 189, ibidem), confirmó la de primer grado y fijó las costas a cargo del peticionario de la alzada.

''>En lo que interesa al recurso extraordinario, dio como hechos no discutidos que: i) >entre C.M.V. y Omnitempus Ltda., se suscribió un contrato de trabajo con fecha inicial del 13 de diciembre de 2012, a fin de desempeñar el cargo de coordinadora de seguridad; ii) ''>entre la sociedad atacada y Anglogold Ashanti Colombia S. A. se suscribieron varios acuerdos y prórrogas a los mismos, cuyo objeto fue la prestación directa del servicio de seguridad privada. El primero, iniciado el 1.° de abril de 2012 y el último, el 22 de mayo de 2017; iii) >el salario finalmente devengado fue de $5.036.490; iv) el 2 de agosto de 2017 le fue finiquitada la relación de trabajo sin justa causa, «aspecto que no es objeto de discusión en esta instancia, en la medida en que, lo que se plantea en la alzada es que la modalidad contractual lo fue bajo un contrato a término indefinido y no por duración de la obra o labor, que conlleva a que la indemnización varíe en su quantum».

En este orden, citó el art. 45 del CST, atinente a la duración de la atadura de trabajo, a más del 61 de ese compendio normativo, que alude a las causales objetivas de terminación de ese tipo de vínculos formales.

Asimismo, se refirió a la naturaleza del contrato por duración de la obra o labor contratada, citando una sentencia de esta Corte sin radicación, fechada del 22 de octubre de 1954, donde se precisó que «debe quedar clara la naturaleza misma de la labor».

Igualmente, expuso que este organismo de cierre de la jurisdicción laboral, con proveído «No. 9312 de 1997», acotó que de pactarse en un documento que el término del contrato depende de la duración de una obra o labor, ello constituye un elemento de juicio para determinar con claridad, la voluntad de las partes en que la proyección de la actividad esté ligada a esto. En escenario similar, rememora lo dicho en providencia CSJ SL2600-2018, sobre la naturaleza, formalidad y diferencias entre esa modalidad de contracción y las demás, como el término fijo o el indefinido.

Mencionó que en aquella oportunidad se dijo que, a pesar de no existir contrato escrito, ello no implicaba sostener que el vínculo que ligó a las partes sea considerado bajo la modalidad de término indefinido, en tanto que por la característica de la obra o labor contratada se estaba frente a un compromiso de ese tipo. De tal suerte que, bajo el principio de la libertad de forma, los extremos pueden exteriorizar su voluntad en forma verbal o escrita y solo excepcionalmente por razones de seguridad en las transacciones jurídicas para proteger a la parte débil de la relación, el legislador estableció una determinada formalidad, que deben avenirse a cumplir con la finalidad que el acto jurídico sea válido. Por tales motivos, indicó que la exigencia escrita solo es exigible en los contratos a término fijo, pero en los de obra o labor, es dable que también sean verbales.

Argumentó que ello era relevante en torno al recurso de apelación pues en él se adujo que la sentencia prementada:

[…] le da la razón a la postura sostenida por la entidad demandada en punto a que la cláusula primera del contrato de trabajo suscrito entre la demandante y Omnitempus Ltda. no delimita de manera clara y concreta la fecha de terminación del contrato o la obra o labor y, en esa medida, se desnaturaliza el contrato, asumiéndose según su dicho que, ante la inexistencia de tal requisito, la relación que unió a las partes es bajo un contrato a término indefinido, cuya indemnización debe liquidarse siguiendo las reglas aplicables a ese vínculo contractual, postura que para la Sala no tiene suficiente asidero, ya que del criterio jurisprudencial vertido se desprende que el contrato por duración de la obra o labor puede configurarse bien sea, verificando que la obra o labor contratada aparezca de manera clara, delimitada e identificada...

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