SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-00659-00 del 09-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899304452

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-00659-00 del 09-03-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha09 Marzo 2022
Número de expedienteT 1100102030002022-00659-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2619-2022

M.P.G.Á.

Magistrada ponente

STC2619-2022

Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00659-00

(Aprobado en sesión de nueve de marzo de dos mil veintidós)

Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022).

Decide la Corte la tutela formulada por R.A.V.G. frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y la Procuraduría General de la Nación, extensiva a la Sala de Casación Penal de esta Corporación, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado N° 2010-00063-00 y en la acción de revisión N° 55072.

ANTECEDENTES

1. El accionante pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad y «defensa técnica», presuntamente vulnerados por las autoridades nombradas en los procesos citados, y, solicitó, en concreto,

''>«Ordenar la revisión de la sentencia (…) proferida por el Tribunal, (…) ya que LA PARTE CONSIDERATIVA DE LA SENTENCIA NO ES CIERTA EN CUANTO LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO, nunca existió FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO y mucho menos FRAUDE PROCESAL, todo esto confirmado e investigado por la fiscalía y corroborado por el juez, basados en la prueba técnico científica grafológica (…)[; disponer que] se desarrolle nuevamente el dictamen contable (…), puesto que la persona [que lo realizó] resultó (…) ser [un] falso contador (…) [y s]olicitar a la PROCURADURÍA, la corrección en la anotación en el certificado de antecedentes, que me inhabilitan por 10 años para desempeñar cargos públicos ordenado por el Tribunal>».

Para sustentar la queja, relató, en síntesis, de su extenso escrito que, tras formular una demanda ejecutiva contra L.E.G.M., para obtener el pago de dos títulos valores, por valor de $6.000.000 y $171.000.000, fue denunciado penalmente por «la compañera sentimental» del ejecutado bajo el argumento que tales títulos eran falsos.

Indicó que, si bien la Fiscalía Décimo Séptima Seccional de Tunja ordenó la preclusión de la investigación, puesto que con el dictamen grafológico allí practicado se desvirtuó la falsedad recriminada, esa decisión fue revocada en segunda instancia y el proceso continuó hasta la emisión de la sentencia absolutoria de 3 de julio de 2012, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad.

Dicha providencia fue apelada por la parte civil y la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja la revocó el 12 de abril de 2013 para, en su lugar, condenarlo por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado, determinación frente a la cual interpuso el recurso extraordinario de casación, que fue declarado desierto el 4 de julio siguiente por presentarse la demanda tardíamente, pronunciamiento ratificado el día 30 de ese mes y año, al definir la reposición que interpuso.

Agregó que al considerar lesionados sus derechos, porque, entre otras razones, se designó como «perito CONTADOR PÚBLICO» a una persona que era «administrador público», sin que pudiera tenerse en cuenta la experticia rendida dada la falta de idoneidad del profesional, y pese a ello, esa fue la prueba que el Tribunal accionado valoró para condenarlo, formuló anterior acción de tutela, y en dicho trámite constitucional se le indicó que tenía a su alcance el recurso de revisión.

Manifestó, que por lo anterior, lo formuló ante la Sala de Casación Penal, sin embargo, «después de más de 2 años», en providencia AP2710-2020 se inadmitió su demanda con apoyo en que «se debió apelar en su momento, lo que era imposible ya que se suponía era un perito experto de acuerdo a la Constitución y las leyes, como también se confió de buena fe que la persona que se posesionó era Contador Público», providencia donde, además no se apreciaron las pruebas que allegó para acreditar que era conocido de la denunciante y que ésta tuvo una relación afectiva con L.E.G.M., circunstancias contrarias a lo declarado por éstos en el caso cuestionado.

La anterior decisión fue recurrida por el actor en reposición, empero la misma se mantuvo en providencia AP3125-2021.

Afirmó que debe accederse a la protección rogada porque se encuentran quebrantadas sus garantías sustanciales, toda vez que debió revisarse el fallo condenatorio porque está acreditado que

«el falso perito C.H.T., quien luego de ser descubierto después de muchos años, de no tener la idoneidad, la totalidad de los casos en que desarrollo dictámenes (…) no fueron tenidos en cuenta para una condena o fallo y están siendo revisados.

ASPECTOS QUE CONLLEVARON AL ERROR JUDICIAL, DONDE EVIDENCIAMOS COMO SE LLEGÓ A NO MÁS QUE UN FRAUDE PROCESAL a una burla a la justicia con unos apuntes en un cuaderno y un falso contador público… [Además, en su] caso, no contaba con la idoneidad, y era imposible detectarlo en su momento, por tanto el dictamen emitido es una prueba ilegal, la cual fue tomada en su integridad como PRUEBA REINA para la condena, generando con esto una condena injusta, desproporcionada e ilegal, esto debido a que no se valoraron integralmente los hechos; prueba que no fue posible aportar en su momento como es que el perito no es la persona idónea (es ADMINISTRADOR PÚBLICO Y NO CONTADOR PÚBLICO) y no corresponde a lo plasmado en el acta de posesión ante el juzgado».

2. Mediante auto de 10 de febrero de 2022, la Sala de Casación Penal remitió a esta Sala el presente amparo, al estimarse involucrada en el mismo, dado que el peticionario reprochó su gestión en relación con la demanda de revisión que interpuso.

3. Una vez asumido el trámite, el 1° de marzo pasado se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado al Tribunal accionado para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación a los Juzgados de instancia, a las partes e intervinientes en asunto penal con radicado N° 2010-00063-00 y en la acción de revisión iniciada por aquél bajo el N° 55072.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja relató los antecedentes del proceso penal cuestionado y expuso que devolvió el expediente al a quo desde el 20 de agosto de 2013; además, indicó que en ese trámite no vulneró los derechos del solicitante.

El Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja remitió copia virtual del proceso reprochado y manifestó que el peticionario había acudido antes a esta jurisdicción especial cuestionando las actuaciones allí surtidas hasta el año 2016.

El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal se opuso a la prosperidad del amparo, por cuanto los accionados no lesionaron las garantías del actor; además, advirtió el incumplimiento del presupuesto de inmediatez, como quiera que la sentencia del Tribunal querellado se emitió el 12 de abril de 2013.

La Procuraduría General de la Nación expresó que no ha vulnerado los derechos del solicitante, pues, en cuanto a los antecedentes judiciales, tiene la función de registrar

«Las sanciones penales y disciplinarias para efectos de la expedición del certificado (…). A ese respecto, valga reiterar que la normatividad determinó que dicho documento ha de estar integrado por todas las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición, así como también aquellas que se refieran a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento.

En ese contexto, (…) únicamente le compete adelantar los trámites administrativos para el registro de las decisiones judiciales y demás reportes que se hagan por parte de las autoridades que cuenten con funciones de carácter disciplinario y judicial, es decir, que se está en estricto cumplimiento de un deber legal (Ley 734 de 2002, artículo 174) de lo contrario se estaría en evidente contraposición de lo regulado en el artículo 121 de la Constitución Política».

La Sala de Casación Penal de esta Corte relató los antecedentes de la acción de revisión propuesta por el accionante y resaltó el fracaso de la protección reclamada, dado que sus «actuaciones y decisiones (…) se ajustan a los procedimientos, normas sustantivas y directrices jurisprudenciales que rigen la acción de revisión».

CONSIDERACIONES

1. Al tratarse providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario adopte una decisión abiertamente opuesta al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y apoyado únicamente en sus propias estimaciones, proceder que puede ser juzgado como irrazonable, arbitrario o caprichoso, evento en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.

2. Examinada la queja y los soportes allegados, se establece que R.A.V.G., en esta ocasión, reprocha, concretamente, el auto AP...

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