SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 86268 del 07-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899304652

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 86268 del 07-02-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente86268
Fecha07 Febrero 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL279-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.F.R.J.

Magistrado ponente

SL279-2022

Radicación n.° 86268

Acta 002

Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil veintidós (2022).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por C.A.O.H. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 6 de febrero de 2019, dentro del proceso que les sigue a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. (PORVENIR) y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES

Accionó el demandante contra Porvenir y Colpensiones, para que se declarara la «nulidad absoluta de la afiliación» al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), consecuentemente, que se condenara a la primera a restituir la totalidad de sus aportes y rendimientos a la segunda. Adicionalmente, pidió el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de acuerdo con el régimen de transición, más los intereses moratorios y subsidiariamente la indexación.

Fundamentó sus peticiones, en que: nació el 16 de agosto de 1953; hizo aportes a pensiones desde el 14 de marzo de 1972 al Instituto de Seguro Social (ISS); posteriormente el 18 de mayo de 2000, se trasladó a Porvenir, y esta entidad no le brindó información adecuada, clara, suficiente, comprensible, cierta y completa, que le permitiera tomar una decisión libre y consciente acerca de los beneficios y desventajas de pertenecer a uno u otro régimen pensional, así como las prestaciones que obtendría y las implicaciones sobre sus derechos prestacionales, ni le informó que perdería el régimen de transición.

Aseguró que al momento de su traslado al RAIS era beneficiario del régimen de transición y contaba con un total de 1.183 semanas cotizadas en toda su vida laboral hasta el mes de enero del año 2016, teniendo en cuenta lo aportado en el régimen de prima media, más 801 que reporta la historia laboral de Porvenir, junto con un bono pensional de 171 semanas de la Caja Agraria. Señaló que solicitó a las demandadas, su regreso al RPM, peticiones que fueron despachadas desfavorablemente.

Las demandadas, al responder el libelo inicial, se opusieron a las pretensiones.

Porvenir, frente a la narración fáctica, indicó que era cierta la fecha de nacimiento y la respuesta negativa de la solicitud del traslado realizada por el demandante.

Presentó las excepciones de prescripción, falta de causa para pedir; inexistencia de las obligaciones demandadas y de algún vicio del consentimiento al haber tramitado el demandante formulario de vinculación al fondo de pensiones, buena fe, enriquecimiento sin causa y debida asesoría del fondo.

Sostuvo, que le dio a conocer al demandante de manera completa, clara y suficiente las modalidades del RAIS, haciendo énfasis en sus beneficios, ventajas y desventajas.

C. señaló que eran ciertas las fechas de nacimiento del actor y la que empezó a cotizar en el RPM, el traslado al Régimen de Ahorro Individual, la respuesta negativa a la solicitud para retornar a ella, y la totalidad de semanas cotizadas, pero aclaró que las que aduce como bono pensional, son las que se reflejan en la historia laboral y por ello, no podría tenerse en la contabilidad nuevamente. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del derecho y la obligación, buena fe y prescripción.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 25 de octubre de 2018, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad del traslado del señor C.A.O.H. identificado con la C.C. Nº 19.207.470 del régimen de prima media con prestación definida administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES al de ahorro individual con solidaridad administrado por la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR válidamente vinculado al demandante C.A.O.H. identificado con la C.C. Nº 19.207.470 al régimen de prima media con prestación definida administrado hoy por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES desde el 14 de marzo de 1972, hasta la actualidad.

TERCERO: CONDENAR a la demandada AFP PORVENIR S.A. a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del señor C.A.O.H. identificado con la C.C. Nº 19.207.470, como cotizaciones, bonos pensionales y rendimientos generados en su cuenta de ahorro individual, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar al demandante C.A.O.H. identificado con la C.C. Nº 19.207.470, la pensión de vejez en virtud de lo expuesto en la ley 797 de 2003, teniendo en cuenta el IBL que le resulte más favorable entre el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión y una tasa de remplazo obtenida en aplicación de la fórmula establecida en el inciso tercero del artículo 10º de la ley 797 de 2003 al momento de realizar el reconocimiento pensional, pensión que se reconocerá a partir de la fecha de la última cotización o a partir del día siguiente a la desafiliación al sistema, junto con los reajustes anuales y una mesada adicional anual, sumas las cuales deberán ser debidamente indexadas. Conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones incoadas en su contra.

SEXTO: Sin costas en esta instancia.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver los recursos de apelación interpuestos por las demandadas, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de proveído del 6 de febrero de 2019, revocó la providencia del a quo, y en su lugar absolvió a las accionadas de todas las pretensiones incoadas en su contra.

Definió como problema jurídico, determinar si hay lugar a declarar la nulidad de la afiliación al RAIS y en consecuencia, ordenar el retorno al RPM del demandante, y, por consiguiente, si era viable el reconocimiento de la pensión de vejez.

''>Para resolver dicho cuestionamiento, tuvo en cuenta los testimonios de F.M.F., A.d.P.T.M. y J.S.D.; y como marco normativo, los artículos 13, 36 y 61 de la Ley 100 de 1993; 14 y 15 del Decreto 656 de 1994; 1502, 1508 y 1509 del Código Civil; 11 del Decreto 692 de 1994 y las sentencias proferidas por esta Corporación en «los procesos identificados con las radicaciones 31989, 31314, 33083 y 47125»>.

Indicó que no fue materia de discusión, que: el demandante se trasladó del RPM al RAIS, pues así se desprende del formulario de afiliación suscrito por él; era beneficiario del régimen de transición, por cuanto el 1 de abril de 1994 contaba con 41 años; sometió su aspiración pensional a las disposiciones, requisitos y parámetros contenidos en la Ley 100 de 1993; no se encontraba incurso en las causales de exclusión señaladas en el artículo 61 ibidem, ya que al entrar en vigencia el Sistema, no tenía 60 años, ni gozaba de una pensión por invalidez.

Sostuvo que el actor diligenció el formulario de vinculación a Porvenir de manera voluntaria, como se observa del mismo documento, además, que dicho traslado cumplió con los presupuestos legales que regulaban el tema en la fecha en que ello ocurrió, ya que, conforme con el artículo 11 del Decreto 692 de 1994, da lugar a que sea válido, porque se encuentran en él consignado los requisitos señalados en dicha norma, que autorizaba que el formulario fuera preciso.

Expuso que frente a la queja relacionada con la falta de asesoría y la existencia de vicios del consentimiento, se evidenció lo contrario, comoquiera que el documento presentado cumplió con los requisitos de eficacia y validez, y de las pruebas se desprende que en el formulario de afiliación, quedó constancia sobre la información del régimen de transición y bonos pensionales, lo que desvirtúa que no le hubieren entregado las indicaciones correspondientes.

Manifestó que la testigo A.d.P.T., persona que asesoró al accionante, explicó que suministró información al actor sobre el RAIS, al punto que le dijo que podía obtener una rentabilidad de sus ahorros y pensionarse con un monto más alto, aclaró que si bien no clarificó la diferencia entre ambos regímenes, sí le dijo que le convenía pasarse por la rentabilidad, también refirió que fue capacitada por la AFP para ejercer su cargo de asesora comercial, así mismo, que Porvenir le suministró un cálculo pensional donde evidenció que la prestación allí era mejor, por lo que el traslado era confiable. También refirió que el accionante leyó y firmó el formulario, por lo que así se desvirtúa la falta de asesoramiento, y finalmente, que advirtió que al momento de dicha...

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