SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 86387 del 09-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899304659

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 86387 del 09-02-2022

Sentido del falloINVALIDA SENTENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha09 Febrero 2022
Número de expediente86387
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL619-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


SL619-2022

Radicación n.° 86387

Acta 04


Bogotá, D. C., nueve (09) de febrero de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte la revisión que formuló la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN contra el reconocimiento prestacional contenido en las sentencias proferidas por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, el 28 de noviembre de 2008, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 17 de julio de 2009, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 14 de junio de 2017, y el auto emitido por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, el 6 de agosto de 2018, dentro del proceso ejecutivo No. 2018-284, a continuación del proceso ordinario laboral que promovió GUSTAVO CASAS LANCHEROS contra la extinta CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO.



Se acepta el impedimento del Dr. F.C.C..

AUTO

Se reconoce personería para actuar a la Dra. Lucía A. de T., en calidad de apoderada de Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, identificada con cédula de ciudadanía No. 32.412.769 y Tarjeta Profesional No. 10.254 del CSJ, en los términos y para los efectos del poder que obra en el cuaderno de la Corte.


  1. ANTECEDENTES



En resumen, expone, que el señor G.C.L. prestó sus servicios para la extinta Caja Agraria, entre el 22 de marzo de 1976 y el 16 de noviembre de 1991; que percibió como último salario mensual la suma de $203.103.52; que el retiro se produjo por mutuo acuerdo mediante conciliación celebrada el 15 de noviembre de 1991, actuación con la que, al final no estuvo de acuerdo y, por ende, mediante el proceso ordinario laboral No. 017-1997-1073, como pretensión principal, solicitó la nulidad de dicha conciliación y, el consecuente reintegro y los salarios dejados de percibir y, dentro de las súplicas subsidiarias1, entre otras, el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional por riesgo en salud, que con sentencias del Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, del 1° de marzo y 2 de abril de 2004, respectivamente, accedieron a la declaración del derecho.


Menciona, que, en virtud de la decisión judicial, la Caja Agraria, a través de la Resolución n.º 04312 del 30 de enero de 2006, le reconoció la pensión de jubilación por riesgo de salud, a partir del 17 de noviembre de 1991, en cuantía de $152.327.85, en la forma como se pactó en el artículo 43 de la convención colectiva vigente para la época.


Indica, que en las sentencias de dicho proceso ordinario se analizó el tema de la indexación de la primera mesada pensional, llegando a una conclusión negativa por parte de los operadores judiciales, pues coincidieron en afirmar que la prestación pensional había sido reconocida, a partir de la fecha de retiro del trabajador, por lo que no se podía predicar una pérdida del poder adquisitivo.


Menciona, que, pese a ello, el señor Casas Lancheros promovió un nuevo proceso ordinario laboral contra la entidad, el cual le correspondió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, con el radicado No. 014-2008-1542, en el que solicitó la indexación de la primera mesada pensional, y, en virtud de lo anterior, los reajustes de las mesadas pensionales incluidas las de junio y diciembre. Así mismo, solicitó el reconocimiento y pago del auxilio pensional, de conformidad con lo establecido en el acta de conciliación y en el artículo 44 de la convención colectiva de 1990-1992, más la indemnización moratoria; que dicho juzgado, mediante fallo del 28 de noviembre de 2008, condenó a la demandada a la indexación de la primera mesada pensional, y ordenó pagarle al demandante «la pensión de jubilación en cuantía de $930.723.16 a partir del 17 de noviembre de 1991 con los aumentos legales anuales y mesadas adicionales y a pagar la diferencia de las mesadas causadas entre la citada fecha y el momento en que se verifique el pago». Así mismo, declaró probada «parcialmente la excepción de prescripción respecto de las diferencias causadas con anterioridad al 20 de febrero de 2005» y «la de cosa juzgada respecto a la pretensión de auxilio pensional y NO PROBADAS las demás invocadas»; que por apelación de la demandada conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y, a través de la sentencia del 17 de julio de 2009, confirmó la de primer grado.


Señala, que frente a la decisión de segunda instancia, la entidad interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 14 de junio de 2017, número de providencia SL8942-2017, a través de la cual no casó el fallo del tribunal, imponiéndole en su lugar, las costas; que ejecutoriadas las decisiones tanto de primera como de segunda instancia, el actor se dispuso a iniciar el trámite ejecutivo a continuación del ordinario, para lo cual, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá libró orden de apremio, el 6 de agosto de 2018; que en la etapa de liquidación del crédito con corte a agosto de 2019, la suma a pagar por parte de la entidad asciende a $1.217.496.773.


Para la demandante, las decisiones judiciales cuestionadas se encuentran incursas en la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que establece que se deben anular dichos pronunciamientos «cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».


Agrega, que, «a nuestro juicio la acción de revisión invocada, y en particular, los supuestos fácticos y procesales puestos de presente, se adecuan a la estructura legal prevista en la norma aplicable recién citada, por cuanto no se pretende introducir hechos o argumentos nuevos, ajenos al núcleo de las controversias que dieron lugar a las sentencias que impusieron a la entonces Caja Agraria en Liquidación, el pago de una indexación que no procedía legalmente, por cuanto, sencillamente, al no haber transcurrido lapso alguno entre la fecha del retiro del servicio (16 de noviembre de 1991), y la fecha en que empezó el disfrute pensional (17 de noviembre de 1991), no se produjo el fenómeno de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, y por ende, nada debía indexarse».


Conforme con lo anterior, la Procuraduría General de la Nación solicita «invalidar las providencias judiciales…» proferidas dentro de los procesos ordinarios No. 014-2008-154 y ejecutivo No. 014-2018-284, y, en su lugar, «declarar que al demandante no le asiste derecho a la indexación de la primera mesada pensional, en tanto la pensión convencional por riesgos de salud otorgada por la Caja Agraria en Liquidación se le reconoció a partir del día siguiente a la fecha de retiro del actor, esto es, desde el 17 de noviembre de 1991, sin que se hubiere presentado el fenómeno de pérdida del poder adquisitivo de la pensión que justifique la indexación en su caso específico. Como consecuencia de lo anterior, se disponga el reintegro de los dineros pagados irregularmente, en el evento que el pago llegare a presentarse, teniendo en cuenta que ya se libró mandamiento ejecutivo a favor del Sr. Casas…»



La revisión fue admitida por esta Sala de la Corte, mediante providencia del 18 de marzo de 2020 (folios 6 y 7 del cuaderno de la Corporación), y notificada la parte demandada, se pronunció a través de apoderada, manifestando que:



«Siempre ha tenido la procuraduría la investidura de poder atacar la legalidad de los fallos judiciales, Y a pesar que tuvo durante once (11) años la posibilidad de intervenir solo lo hace, hasta ahora, por la cuantía, providencia que por esta razón reviste una presunción de ilegalidad, pero este proveído que fue proferido en 2008, su efecto en ese momento no era significativo, con el transcurrir del tiempo (11 años después) la condena se fue incrementando hecho que para el Ente de Control, hace que la providencia revista la presunción de ilegalidad, en contravía del principio que envuelve los fallos judiciales, la presunción de acierto y legalidad y en contra de la seguridad jurídica.



Esta providencia ha sido el resultado de un trámite procesal amparado por el principio del debido proceso se cumplieron todos las etapas procesales las partes en igualdad de condiciones atacaron desde el inicio la providencia, fue al HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, para resolver EL RECURSO DE ALZADA DE LA ACCIONADA, siendo confirmada la SENTENCIA del A quo, interpone RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN, y la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, NO CASO, EL FALLO DEL AD QUEM, vuelve y es la misma providencia que se convierte en título ejecutivo y esa misma providencia nuevamente es atacada en su sentido material, con el único ánimo de desquiciarla y no pagar las condenas producto del mandamiento de pago, es decir, que se ha atacado en cinco (5) oportunidades el real fundamento de la sentencia, indexación de la primera mesada de la pensión de jubilación convencional, ante el A quo, con recurso de reposición, EL MANDAMIENTO DE PAGO, CON RECURSO DE Apelación ante el Ad quem y por último ante la Honorable Corte Suprema de Justicia, vuelve y se repite contra la misma providencia que hoy es el título ejecutivo, a través del RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN (sic)»



Por último, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, mediante correo electrónico del 8 de marzo de 2021, según informe secretarial del 11 de ese mismo mes y año que avanza, indicó que coadyuvaba el recurso extraordinario impetrado por la Procuraduría.

Surtido el trámite de rigor, procede la Sala a emitir la respectiva sentencia que en derecho corresponda, previas las siguientes:



  1. CONSIDERACIONES


Para resolver la controversia...

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