SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 121952 del 24-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899304680

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 121952 del 24-02-2022

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha24 Febrero 2022
Número de expedienteT 121952
Tribunal de OrigenSala Penal del Tribunal Superior Cartagena
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP2590-2022






GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente





STP2590-2022

Radicación n° 121952

Acta No 036





Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022).



ASUNTO

Resolver la impugnación presentada por el Procurador Provincial de C., frente al fallo proferido el 19 de enero del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, en virtud del cual amparó los derechos fundamentales de Hans M.M., al interior de la acción constitucional promovida en contra del recurrente y la Procuraduría General de la Nación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia.

LA DEMANDA



Los hechos en los cuales se fundó la presente acción constitucional, fueron sintetizados por el A quo de la siguiente manera:



“Manifestó la accionante que, el 22 de febrero de 2021, presentó derecho de petición ante las entidades accionadas con la finalidad de que se realice una vigilancia especial sobre el proceso disciplinario que instauró por el incumplimiento del contrato PAE 2020 en el Municipio de Villanueva, B.. Sin embargo, a la fecha no ha obtenido respuesta alguna.



Por lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición. En consecuencia, se les ordene a las entidades accionadas que respondan de fondo el derecho de petición radicado el 22 de febrero de 2021.”



2. EL FALLO IMPUGNADO



Tras argüir que, pese a haber sido debidamente notificada sobre la existencia del presente trámite constitucional, la Procuraduría Provincial de C. había guardado silencio en relación con los hechos que fundan la petición de amparo, la Sala Penal del Tribunal Superior de C. dio aplicación a la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y concedió la protección deprecada por H.M., ordenándole a dicha autoridad que “si aún no lo ha hecho, en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión, brinde una contestación de fondo al derecho de petición radicado el 22 de febrero de 2021.”

3. IMPUGNACIÓN



Con miras a lograr su revocatoria, el Procurador Provincial de C. impugnó el fallo de primer grado, presentando los siguientes argumentos como sustento de su inconformidad:



Como primera medida señaló que, en su respuesta de tutela, informó cómo tras ser enterado del presente trámite constitucional, se realizó una búsqueda en los sistemas de gestión documental e información misional (SIGDEA y SIM), utilizando como parámetros de búsqueda los datos del accionante, así como los demás aportados en el escrito de la presente acción de tutela, encontrando que, si bien existen varias actuaciones impulsadas por H.M.M., ninguna de ellas data del 22 de febrero de 2021.



Adujo que, teniendo en cuenta los hechos narrados en el libelo tutelar, se pudo establecer que la petición de mayor similitud a ello, fue presentada por el actor el 5 de abril de ese año, bajo el radicado interno No. E-2021-174212, pero que la misma fue resuelta mediante oficio 4961, del 29 de noviembre de 2021.



Afirmó que, bajo esa perspectiva, es posible sostener que ese despacho está siendo vinculado a un proceso de tutela con ocasión de unos sucesos que no habían sido previamente conocidos por la institución, motivo por el cual, los mismos no han podido ser sometidos a las actividades misionales de la entidad, haciendo esto imposible entrar a conceptuar o rendir respuesta al accionante.



Añadió que, en todo caso, era necesario llamar la atención en el hecho de que, en la entidad accionada no existe constancia que el actor hubiera radicado petición alguna el día 22 de febrero de 2021, y en el proceso de tutela tampoco se advierte la existencia de ese documento, luego no hay prueba sobre la existencia de esa solicitud y, por ello resulta imposible sancionar a quien no tiene conocimiento del asunto cuya resolución se reclama.



Por lo anterior, solicita se revoque el fallo de primer grado, para que en su lugar se expida una decisión que niegue la petición de amparo.



4. CONSIDERACIONES



1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de C., de la cual esta Sala es superior funcional.



2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.



3. Revisada la demanda de tutela, se establece que el problema jurídico a resolver, se contrae a determinar si el A quo acertó al aplicar la presunción de veracidad para, en virtud de ello, conceder el amparo deprecado por H.M.M. y así ordenar al Procurador Provincial de C. que diera respuesta a la petición presentada por el actor, ante esa autoridad, el día 22 de febrero de 2021.



4. Del debido proceso administrativo y el derecho de postulación.



De acuerdo con el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, el debido proceso es un derecho fundamental que se aplica extiende a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, razón por la cual es acertado señalar que, su aplicación, abarca a todas las actuaciones, procedimientos y procesos administrativos que aparejen consecuencias para los administrados.



Al referirse sobre dicha prerrogativa fundamental, la Corte Constitucional, en sentencia C-089 de 2011, señaló:



3.2 La jurisprudencia de esta Corporación se ha pronunciado de manera amplia y reiterada acerca del contenido, elementos y características del derecho al debido proceso, el cual es considerado uno de los pilares fundamentales del Estado...

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