SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 87798 del 28-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899304733

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 87798 del 28-02-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente87798
Fecha28 Febrero 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL708-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL708-2022

Radicación n.° 87798

Acta 07


Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GLORIA ELIZABETH RIVERA SÁNCHEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario que instauró contra COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.


  1. ANTECEDENTES


Gloria Elizabeth Rivera Sánchez llamó a juicio a Colfondos S. A. Pensiones y C. y a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, con el fin de que se declarara la nulidad del traslado del régimen de prima media con prestación definida -RPMPD- al régimen de ahorro individual con solidaridad -RAIS-, ante la omisión de la primera del deber de informar a la demandante con prudencia y pericia, y de manera clara, completa, veraz, oportuna, adecuada, suficiente y cierta, las implicaciones que tendría el cambio de régimen pensional, así como en general sobre las prestaciones económicas que obtendría en el RAIS, los riesgos, beneficios y desventajas.


En consecuencia, pretendió que se condenara a Colfondos S. A. a restituir a Colpensiones los valores obtenidos en virtud de la vinculación de la actora, como cotizaciones, con todos los rendimientos que se hubieren causado; y, a la administradora del régimen de prima media con prestación definida, a recibir dichas sumas, a la accionante como afiliada y a contabilizar para efectos de pensión, las semanas cotizadas en el régimen de ahorro individual con solidaridad; lo ultra y extra petita; y, costas.


Subsidiariamente, en el caso de no prosperar la pretensión primera principal, la declaración de la ineficacia del traslado realizado a la demandante del RPMPD al RAIS, por parte de Colfondos S. A., el 4 de diciembre de 1996, con fecha de efectividad el día 1º de febrero de 1997, al no poderse predicar la existencia de consentimiento libre, voluntario e informado, por parte de la actora, al momento de la vinculación a ese fondo privado demandado.


Fundamentó sus peticiones, en que se afilió al ISS desde el 23 de julio de 1982; que se trasladó a Colfondos S.A. el 4 de diciembre de 1996, con fecha de efectividad del 1º de febrero de 1997; que no fue asesorada por el fondo respecto de las implicaciones sobre sus derechos pensionales ni la diferencia entre regímenes o las desventajas y desventajas de cada uno, en lo relacionado a su decisión de traslado; que no le fue comunicado cuál era el de su mayor conveniencia teniendo en cuenta entre otras cosas su historia laboral, edad y tiempo servicios; que no se le dijo cuál era el monto del capital que debía acumular, menos aún, que no todo su aporte mensual iría a la cuenta individual, sino que parte de aquel iría atender las primas del pago de seguros de las pensiones de invalidez y sobrevivientes, la asesoría para la contratación de la renta vitalicia, el fondo de solidaridad y cubrir gastos de administración.


Afirma que, el fondo privado no le dijo de su derecho a bono y menos aún de su posibilidad de negociarlo de manera anticipada, con su consiguiente efecto en el monto pensional; que no le hicieron proyecciones futuras ni la tasa de reemplazo a aplicar; y, que, al momento del traslado, el fondo tenía a su cargo la responsabilidad con carácter profesional de asesorarla eficazmente con rigurosa trasparencia, diligencia y prudencia (f.° 5 a 22 del cuaderno principal).


Colfondos S. A. Pensiones y C. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, expresó que sus asesores se encuentran plenamente capacitados para brindar la información suficiente a los afiliados en relación con los productos y servicios prestados, lo que comprende la características de funcionamiento del RAIS y las diferencias en materia de ventajas y desventajas con el RPMPD; que la vinculación de la accionante obedeció a una elección libre y voluntaria; que se realizaron varias campañas en los medios de comunicación dirigidas a informar acerca de la posibilidad del retorno al régimen de prima media; y, que el formulario de afiliación suscrito por la demandante, evidencia su expresión de voluntad.


En su defensa propuso las excepciones de mérito de, inexistencia de la obligación; falta de legitimación en la causa por pasiva; buena fe; validez de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad; compensación; prescripción, obligación a cargo exclusivamente de un tercero; inaplicabilidad legal; mala fe por parte de la demandante; ratificación de la afiliación de la actora al fondo de pensiones obligatorias administrado por C.S.A.; y, la innominada (f.° 92 a 118 del mismo cuaderno).


Colpensiones, afirmando no constarle los hechos con excepción de que la demandante estuvo afiliada a su entidad, se negó a las pretensiones, expresando que el traslado al RAIS se dio con pleno consentimiento, conforme a la norma. Además de advertir que no tuvo nada que ver en la decisión de cambio de régimen de la actora, por lo cual, no puede prodigársele sanción alguna.


Excepcionó de fondo, la inexistencia del derecho para regresar al régimen de prima media con prestación definida; prescripción; caducidad; inexistencia de causal de nulidad; saneamiento de la nulidad; no procedencia del pago de costas a instituciones administradoras de seguridad del orden público; y, la innominada (f.° 145 a 156 del cuaderno principal).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 30 de octubre de 2018 (f.° 175 Cd a 179 del cuaderno principal), decidió:


PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de inexistencia del derecho propuesta por COLPENSIONES y las de inexistencia de las obligaciones y prescripción propuestas por COLFONDOS S.A.


SEGUNDO: DECLARAR que el traslado de la Sra. G.E.R.S. identificada […], al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., el día 4 de diciembre de 1996, no es válida y por tanto no produjo efectos jurídicos.


TERCERO: DECLARAR que el régimen al que se encuentra legalmente afiliada la demandante es el de Prima Media con Prestación Definida administrado hoy por COLPENSIONES, según las consideraciones expuestas.


CUARTO: DISPONER que COLFONDOS S.A., traslade a COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la vinculación de la Sra. R.S., tales como cotizaciones, sumas adicionales de la seguradora, bonos pensionales si a ellos hubiera lugar, frutos e intereses conforme a lo dispone el artículo 1746 del CC, según las razones expuestas en procedencia.


QUINTO: ORDENAR a COLPENSIONES, recibir el traslado de fondos a favor de la demandante la Sra. R.S. y a convalidarlos en la historia laboral de la demandante.


SEXTO: CONDENAR EN COSTAS a COLPENSIONES y a COLFONDOS S.A. […].


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de Colpensiones y en grado jurisdiccional de consulta a favor de ésta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 27 de agosto de 2019 (f.° 188 Cd a 189 del cuaderno principal), revocó la del a quo y absolvió de las pretensiones de la demanda a las convocadas.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que tanto el artículo 11 del Decreto 692 de 1994 como el 13 de la Ley 100 de 1993 establecen las características del sistema general de pensiones que consagran que la selección de uno cualquiera de los regímenes allí previstos es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien, para tal efecto, manifestó por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado, lo que implica a su vez la aceptación de las condiciones propias de éste.


Expuso que, con fines de proteger ese derecho de libre elección, el legislador previó en el artículo 271 de la misma norma, como consecuencia de su violación por parte del empleador o cualquier persona natural o jurídica que, además de la imposición de multas, que dicha vinculación se torne ineficaz.


Citó las providencias de esta Sala CSJ SL1947-2017, CSJ SL4964-2018 y CSJ SL037-2019, para decir que, la nulidad o ineficacia del traslado opera en eventos en que la decisión no se adoptó de manera libre y voluntaria ante una omisión del fondo de pensiones de brindar una información precisa y completa sobre las consecuencias positivas y negativas que acarrearía el traslado y que, en todo caso, genere, «en términos de la Corte», lesiones injustificadas en el derecho pensional del afiliado, evento en el cual le correspondería a la AFP, la carga de demostrar el cumplimiento de sus obligaciones, específicamente la debida información.


Precisó que, en el caso de G.E.R.S., para la fecha del traslado del régimen, no se causó una lesión injustificada, toda vez que a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, la actora contaba con 31 años, según prueba visible a folio 31 del cuaderno principal y no acreditaba la densidad de semanas requeridas para ser beneficiaria del régimen de transición, ya que contaba con menos de 400 semanas, según el reporte de semanas del folio 33 del mismo cuaderno.


Analizó que, así las cosas, la demandada no tenía la obligación de informar respecto de las consecuencias del traslado en lo atinente a la pérdida del régimen de transición; señalando que, para el 4 de diciembre de 1996 cuando se vinculó a Colfondos S. A. (f.° 119 del cuaderno principal), contaba con 33 años de edad, es decir, le hacían falta aproximadamente 22 años y más de 300 semanas de cotización, pues tenía 621,43 de suerte que no estaba siquiera cerca de consolidar un derecho pensional y como consecuencia, no podía decirse que éste le fuera restringido.

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR