SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002018-01333-01 del 05-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 899305004

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002018-01333-01 del 05-09-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha05 Septiembre 2018
Número de expedienteT 1100102040002018-01333-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC11321-2018



LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC11299-2018 Radicación n° 11001-02-03-000-2018-02449-00

(Aprobado en sesión del cinco de septiembre de dos mil dieciocho)


Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Corte la acción de tutela promovida por Johan Ernesto Martínez, E.O., L.M.P., Dora Lesby Rodríguez y K.R. contra la Corte Constitucional.


ANTECEDENTES

1. Los solicitantes, actuando en su propio nombre y aduciendo su condición de trabajadores sexuales «integrantes de la organización Las Callejeras», reclaman la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y «a una vida libre de violencias de la Convención de Belén do Pará y a la no discriminación de la Convención de CEDAW de Naciones Unidas», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, al no convocarlos a la audiencia pública programada en el trámite de revisión de una tutela.

2. En síntesis, expusieron que mediante auto 449 del 30 de agosto de 2017, la Corte Constitucional declaró la nulidad de la sentencia T-073 de 2017, que refería al «trabajo sexual», por cuanto «se desconocieron los precedentes sobre competencias municipales».


Indicaron que el 12 de diciembre de 2017, la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, solicitó se convocara a audiencia pública, a lo que accedió la Corporación accionada según «auto T5872661» del 4 de julio de 2018, fijando para tal efecto el 16 de agosto del mismo año.


Refirieron que los temas a tratar en la audiencia fueron la autonomía territorial y usos del suelo para el ejercicio de la prostitución, el interés superior de los niños y adolescentes frente a dicho ejercicio, y los derechos de las trabajadoras sexuales, para lo cual se invitó a expertos, «sin contar con la voz de nosotras las trabajadoras sexuales, en un acto de profunda discriminación y violencia institucional».


Aseveraron que el 3 de agosto de 2018 elevaron «derecho de petición» para que la Corte los incluyera «pero no se ha dado respuesta» y para el 16 de agosto «tuvimos que hacer un plantón (…) como única forma de hacernos escuchar y en mecanismo de protesta pacífica por este acto de discriminación», acotando que «la línea jurisprudencial de trabajo sexual nace con la sentencia T 629 de 2010 que lo considera un trabajo y luego la sentencia T 594 de 2016 que exhorta al Ministerio del Trabajo su reglamentación con la participación de las mujeres trabajadoras y sus representantes».

3. Pretenden que «se ordene declarar la nulidad del auto T 5872661 y la nulidad de lo actuado para que en su defecto se ordene una nueva audiencia en donde se convoque a las trabajadoras sexuales y sus organizaciones legítimamente acreditadas» (fls. 1 a 5).


RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADO


1. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del ICBF indicó las distintas acciones que esa entidad ejerce en defensa de la familia, infancia y adolescencia y pidió que se le desvinculara del trámite (fl. 37 a 51).


2. El Presidente de la Corte Constitucional se opuso a la protección implorada, aduciendo, en relación con la «ausencia de respuesta al referido derecho de petición» elevado por los accionantes, dijo que «las solicitudes atenientes a actuaciones estrictamente judiciales “se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto”, lo que sugiere que su sustento constitucional no se encuentra en el artículo 23 de la Constitución, sino en los artículos 29 y 229 de la Carta».


Por tanto, señaló que peticiones como la presentada por los ciudadanos para participar en una audiencia pública, «no pertenecen al universo de los derechos de petición, y por el contrario, corresponden a una actuación estrictamente judicial o un memorial , cuyo procedimiento se encuentra regulado», no obstante «en el archivo documental de la Corporación obra copia del Auto del 13 de agosto de 2018, mediante el cual se resolvió negar la solicitud de intervención en audiencia pública de L.M.P.R., el cual fue notificado mediante estado 621/18 fijado el 15 de agosto...

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