SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002022-00027-01 del 09-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899305132

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002022-00027-01 del 09-03-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha09 Marzo 2022
Número de expedienteT 6600122130002022-00027-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2747-2022

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC2747-2022

Radicación n° 66001-22-13-000-2022-00027-01

(Aprobado en sesión del nueve de marzo de dos mil veintidós)

Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 16 de febrero de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por M.A.R. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Consejo Seccional de la Judicatura y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del mismo lugar, la Defensoría del Pueblo y el agente del Ministerio Público.

ANTECEDENTES

1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada, al no haber dado trámite a la acción popular nº 2022-00017.

''>2. >Como fundamento fáctico expuso que impetró la acción correspondiente al radicado en mención, y «pese a estar vencidos los términos de tiempo perentorios para proferir auto en sentido alguno, la tutelada nada hace»''>, razón por la que «desisto»> de la misma, pues, se presenta «falta de garantías constitucionales para mí como ciudadano actor popular».

''>3. >Pretende, «se ordene [al accionado] cumplir los términos que le ordena la ley especial y autónoma 472 de 1998, arts. 5,17, 84; que aporte todos los radicados de las acciones populares donde decretó desistimiento tácito [y] aceptar mi desistimiento de la acción ante el incumplimiento (…) para proferir auto en sentido alguno». También, que «se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura y sala disciplinaria (sic) que de oficio abran queja sobre el incumplimiento de términos (…), aportando documentos donde se haya presentado queja contra la tutelada en igual sentido en fecha alguna por cualquier ciudadano».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

''>1. >La Juez Tercera Civil del Circuito de P., tras remitir el link''> para ingresar al expediente contentivo de la actuación procesal cuestionada, informó que «entre el 14 de enero [de 2022] a la fecha [7 de febrero de 2022] el aquí accionante ha presentado 48 acciones populares»>, y que a ese estrado «ha correspondido 10 acciones de tutela de primera y segunda instancia, dos consultas y además existe en el despacho, procesos [ordinarios] civiles a los que también se les debe dar trámite».

2. El Defensor del Pueblo Regional Risaralda invocó «falta de legitimación en la causa por pasiva», aduciendo que las pretensiones no se dirigieron contra esa entidad, «ni aparece demostrado o definida la forma que [la misma] ha amenazado o vulnerado los derechos fundamentales del accionante».

''>3. >La Presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, solicitó la desvinculación de esa corporación «por la inexistencia del nexo causal entre las acciones u omisiones de este y la posible lesión o vulneración de los derechos fundamentales del accionante», y acotó que el demandante «no ha presentado solicitud alguna respecto del trámite de la acción popular que nos convoca, ni tampoco ha solicitado vigilancia judicial administrativa».

SENTENCIA DE PRIMER GRADO

''>Negó el auxilio al considerar que como «la demanda fue formulada el 21 de enero de [2022] y por auto del 02 de febrero el juzgado convocado decidió inadmitirla (…), la demora [para resolver] sobre la admisibilidad de la acción popular [dentro del] término de tres días [previsto en] el artículo 20 de la Ley 472 de 1998», >se muestra «justificada», ''>pues según las explicaciones rendidas por el querellado, en ese despacho existe «congestión judicial»>, aunado a que el «retraso (…) no fue desproporcionado o exagerado (cinco días)», y «de todas formas (…), para la fecha el juzgado accionado ya resolvió».

''>Añadió que frente a las pretensiones encaminadas a que se ordene «aceptar el desistimiento de la demanda e informar los radicados de todas las acciones populares en las que decretó desistimiento tácito»>, y a que las autoridades competentes investiguen la «mora judicial» allegando «pruebas de la presentación de quejas contra el juzgado (…), la acción de tutela no es el medio para elevar ese tipo de peticiones, ya que las mismas pueden ser formuladas de manera directa por el actor antes las entidades competentes».

IMPUGNACIÓN

La interpuso el accionante para reiterar los argumentos esbozados al promover el resguardo, aseverando que los términos con que cuenta el juez para resolver están contemplados en «normas de orden público de inmediato cumplimiento», y que sobre la orden al Consejo Seccional de la Judicatura para que «aportara copia de todas las quejas en acciones populares contra la juzgadora (…), nada se ordenó», como tampoco lo hizo respecto de que «se aporte copia de todas las actas de reparto de mis acciones populares a fin de probar la mora judicial».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Tercero Civil del Circuito de P., vulneró las prerrogativas fundamentales del querellante, al no haber procedido a la calificación de la demanda de acción popular n° 2021-00017.

2. De la mora judicial.

Sobre esta temática, de vieja data la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que:

«Las dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de diligencia y agilidad que el artículo 228 impone a los jueces que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro de unos plazos razonables. Sopesando factores inherentes a la Administración de Justicia que exige cierto tiempo para el procesamiento de las peticiones y que están vinculados con un sano criterio de seguridad jurídica, conjuntamente con otros de orden externo propios del medio y de las condiciones materiales de funcionamiento del respectivo despacho judicial, pueden determinarse retrasos no justificados que, por apartarse del rendimiento medio de los funcionarios judiciales, violan el correlativo derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos. El derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia impone a los jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad sustancial de las partes vinculadas al proceso» (CC T-006/92).

Por su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir oportunamente las providencias a su cargo, la jurisprudencia de esta Sala ha dicho y reiterado que:

«(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. N..), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. N..), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…)» (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en STC17367-2021, 15 dic. 2021, rad. 00811-01).

3. Del caso concreto.

De la revisión que se efectúa a los argumentos de la queja constitucional y a la que se desprende de las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala ratificará la desestimación del amparo, pero precisando que lo será en razón a la carencia actual de objeto por hecho superado.

En efecto, la situación de mora judicial endilgada en relación con el trámite de la acción popular incoada por el quejoso contra el establecimiento de comercio ALCOP, asignada por reparto el 21 de enero de 2022 y radicada bajo el n° 2022-00017, fue corregida por el estrado encartado durante el curso de esta salvaguarda, específicamente a través de autos del 2 y 16 de febrero de 2022, notificados en debida forma y oportunidad.

Ciertamente, mientras en el primer proveído inadmitió la demanda, en el segundo, tras la oportuna subsanación, el accionado procedió a admitirla, señalando que cumplía las exigencias que contempla tanto el ordenamiento adjetivo general como la Ley 472 de 1998, con lo cual dispuso el impulso procesal echado de menos por el reclamante.

''>En las circunstancias descritas, el ruego tuitivo se muestra> ''>inviable al constituir una carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la cual la jurisprudencia constitucional ha señalado que «se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR