SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 81458 del 08-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899305339

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 81458 del 08-02-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha08 Febrero 2022
Número de expediente81458
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL310-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL310-2022

Radicación n.° 81458

Acta 3


Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veintidós (2022).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por AIDA LUZ AVELLANEDA DE CONTRERAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 10 de octubre de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS.


  1. ANTECEDENTES


Aida Luz Avellaneda de Contreras llamó a juicio a las entidades accionadas, con el fin de que se declare la nulidad de su vinculación al régimen de ahorro individual con solidaridad, RAIS, a través de C.S.A., efectuada el 30 de septiembre de 1999. Como consecuencia de ello, se ordene a Colpensiones «respetar» todos los beneficios a que tiene derecho en el régimen de prima media con prestación definida, RPM, lo que resulte ultra y extra petita y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones en que, nació el 27 de agosto de 1958 y ha laborado al servicio de diferentes empresas del sector privado, entre éstas, B.I.S.A., P.L., Fondo de Empleados Eterna, Fábrica de Productos de Caucho Eterna S. A., en virtud de lo cual se afilió y efectuó aportes al ISS, completando 651 semanas cotizadas al referido instituto.


Narró que el 30 de septiembre de 1999 suscribió una solicitud de vinculación a C.S.A., sin que previamente fuera asesorada sobre los beneficios y desventajas del traslado de régimen; además, el asesor le indicó que en el RAIS se jubilaría a cualquier edad, con una mejor prestación, así como que el ISS «iba a quebrar», razón por la que no tenía seguridad de pensionarse.


Dijo que el 4 de marzo de 2011 radicó ante el ISS un formulario de vinculación, sin obtener respuesta. Posteriormente, el 10 de mayo de 2012, al enterarse que la información que le fue suministrada por el fondo fue «falsa o engañosa», presentó petición ante C.S.A. manifestado su decisión de retornar al régimen de prima media, la cual fue negada por no cumplir 15 años de servicios al 1 de abril de 1994.


Por último, indicó que, según consulta realizada con un profesional experto, la pensión en el RAIS ascendería a un salario mínimo, cuando para el año 2015 recibe un sueldo de $3.098.100 (f.os 1 a 6).


Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos admitió únicamente la fecha de nacimiento de la demandante y la solicitud realizada ante esta entidad; frente a los demás dijo no ser ciertos o no constarle. Precisó que la actora completó 687,80 semanas desde el 26 de abril de 1976 hasta el 31 de octubre de 1999.


Adujo que en el caso no podía plantearse la existencia de un «vicio en el consentimiento» por error, en la medida que no tiene fuerza para repercutir sobre la eficacia jurídica del acto celebrado entre la demandante y Colfondos S. A., por no tratarse de un error esencial que afecte la validez del acto y lo condene a su anulación. Agregó que, en todo caso, de existir una nulidad, ésta no fue alegada dentro del término previsto por el artículo 1750 del Código Civil.


En su defensa propuso las excepciones de inexistencia del derecho reclamado y la obligación, prescripción, caducidad, inexistencia de causal de nulidad, saneamiento, cobro de lo no debido, buena fe, carencia de causa para demandar, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios y la innominada (f.os 52 a 60).



A su turno, C.S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, admitió el traslado efectuado en octubre de 1999 y la petición de la actora. Aclaró que la solicitud de vinculación fue libre, espontánea, consiente y voluntaria. Frente a los restantes supuestos fácticos dijo no ser ciertos o no constarle.


En su defensa argumentó que no era viable declarar la ineficacia, invalidez o nulidad de la afiliación realizada a Colfondos S. A., dado que la vinculación de la promotora del proceso se efectuó de manera libre y con su consentimiento expreso, conforme lo exige el artículo 11 del Decreto 692 de 1994, luego de haber sido ilustrada sobre las características y particularidades de cada régimen, sin que la accionante se hubiera retractado. Agregó que, si se llegara a la conclusión de que existió una nulidad relativa, es claro que estaría prescrita porque el artículo 1750 del Código Civil prevé que el plazo para pedir la rescisión es de 4 años.


Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, validez de la afiliación al régimen de ahorro individual, innominada, compensación y pago, prescripción y obligación a cargo exclusivo de un tercero (f.os 99 a 122, 143 y 144).






i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 28 de agosto de 2017 resolvió:


PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD del traslado efectuado por la señora AÍDA LUZ AVELLANEDA DE CONTRERAS al régimen de ahorro individual con solidaridad.


SEGUNDO: CONDENAR a COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES los valores de la cuenta individual de la demandante, como cotizaciones y bonos pensionales, con todos los rendimientos que se hubieren causado, sin que le sea posible descontar valor alguno por gastos de administración o cualquier otro.


TERCERO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción.


CUARTO: CONDENAR en costas a COLPENSIONES. Tásense en la suma de $1.000.000 como agencias en derecho.


QUINTO: Consúltese con el superior la presente decisión en virtud de lo establecido en el artículo 69 del CPTSS, modificado por el artículo 1149 de 2007, esto es, en favor de COLPENSIONES (f.os 164 a 166).



Colpensiones y C.S.A. interpusieron recurso de apelación contra dicha decisión.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, previo a proferir la sentencia, mediante decisión del 10 de octubre de 2017 admitió el desistimiento del recurso de apelación presentado por el apoderado de Colfondos S. A.


Al desatar el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, resolvió revocar el fallo de primer grado y, en su lugar, absolvió a las demandadas de las pretensiones en su contra.


Como fundamento de su decisión, adujo que, según la cédula de ciudadanía, la demandante nació el 27 de agosto de 1958, por lo que al 1 de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad; además, para esa fecha acreditaba un total de 370,19 semanas cotizadas, según constaba en el reporte de folios 11 a 16.


Indicó que, según el formulario de afiliación allegado a folio 123, la demandante solicitó en octubre de 1999 el traslado al RAIS a través de la AFP Colfondos S. A., momento para el cual acreditaba 645,43 semanas cotizadas en el RPM, contaba con 41 años de edad y más de los cinco años requeridos para trasladarse.


Argumentó que la actora, a fin de demostrar el engaño del cual alegaba haber sido «víctima», solicitó practicar los testimonios de Olga Lucía León, María del Carmen Saboyá y E.J.V., compañeros de trabajo en la empresa Terna para la fecha del traslado, quienes manifestaron que ellos también se trasladaron al RAIS a C.S.A., pero señalaron que no estuvieron presentes cuando la actora recibió la información pertinente y firmó el correspondiente formulario, pues la asesoría era individual.



Señaló que según los medios probatorios no había lugar a declarar la nulidad del traslado al régimen de ahorro individual, porque obedeció a un acto de voluntad, libre de vicio, dado que no se demostró que hubiera sido constreñida u obligada a rubricar el formulario de afiliación, pues ninguno de los testigos la acompañó en el momento en que tomó la decisión.


Explicó que, en el RAIS los aportes no ingresan a un fondo común, sino que son depositados en la cuenta del afiliado, de ahí que la cuantía de la pensión era variable y proporcional a los valores acumulados, esto es, no era definida como en el RPM. Por ende, estimó que no era posible en «agosto del año 2000» informarle cuál sería el monto de la pensión que recibiría, dado que era variable en el RAIS y «ello obedece a factores como el capital que se logra acumular, sumado al bono pensional si hay lugar a él, el saldo en la cuenta de ahorro individual, la edad a la que el afiliado desea pensionarse, los rendimientos del capital de la cuenta privada y la edad y calidad de los beneficiarios».


Concluyó que no era factible declarar la nulidad de la afiliación, ya que el engaño que alegaba no se configuró, en la medida que para el momento del traslado nadie podía tener certeza de dichas variables, máxime que la accionante no hizo uso del retracto pertinente.


Agregó que la demandante para la época en que solicitó el traslado de régimen no había reunido los requisitos para acceder a la pensión de vejez en el RPM, por lo que no podía concluirse que hubiera sido víctima de un engaño o falta de información que le ocasionara un perjuicio en el reconocimiento de su pensión ni tampoco se demostró vicio en su consentimiento.


iii)RECURSO DE CASACIÓN


El recurso fue interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.


iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


El recurrente pretende que se case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado.


Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que es replicado.


v)CARGO ÚNICO


Acusa la decisión de segundo grado de violar directamente la ley, bajo la modalidad de infracción directa, los artículos...

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