SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1569322080002021-00185-02 del 09-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899305340

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1569322080002021-00185-02 del 09-02-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1569322080002021-00185-02
Fecha09 Febrero 2022
Tribunal de OrigenSala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1218-2022

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC1218-2022

Radicación n.° 15693-22-08-000-2021-00185-02

(Aprobado en sesión virtual de nueve de febrero de dos mil veintidós)

Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 16 de diciembre de 2021 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en la acción de tutela instaurada por S.A.R.M. contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en los procesos que originaron la queja constitucional.

ANTECEDENTES

  1. El accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y dignidad humana, presuntamente conculcados por la sede judicial acusada

''>Solicitó, entonces, se disponga «la anulación de los autos de fechas… 26 de octubre de 2021, proferidos en el trámite de la demanda ejecutiva de alimentos radicado bajo el n° 2021-00227>».

  1. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes

2.1. S.A., D.C. y Y.R.M., presentaron una primera demanda ejecutiva de alimentos en contra de J.H.R.P., ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, con fundamento en una copia de la conciliación celebrada el 8 de agosto de 2011; que el 5 de octubre de 2020 dicha autoridad inadmitió el libelo inicial, tras considerar que dicho documento debe «allegarse con nota de ser primera copia»; el 25 de enero siguiente, se rechazó la demanda (2020-00130).

2.2. Luego, S.A., D.C. y Y.R.M., promovieron otra demanda ejecutiva de alimentos en contra de J.H.R.P., que tras ser remitida por competencia, le fue asignada al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, autoridad que el 27 de septiembre de 2021 inadmitió la demanda al considerar, entre otras, que el poder y la demanda no estaban dirigidos a ese despacho; el acta de conciliación allegada como título contiene sellos de autenticación, señalando que debe llegar el original o la nota de ser la primera copia; además, para aclarar los hechos y las pretensiones, en cuanto a los meses, el valor de la cuota, los intereses que legalmente corresponden, los valores para cada uno de los hijos; allegar registro civil de nacimiento del actor y constancias de estudios aludidas en el acápite de documentales.

2.3. El 25 de octubre de 2021 el estrado judicial rechazó la demanda, tras advertir que no se aclararon los hechos y pretensiones, pues se insiste en presentar como pretensiones un cuadro que contiene la liquidación, empero no expresa cada una de las pretensiones; que los intereses superaban el 2% mensual y para esta clase de procesos el Código Civil es claro en indicar el porcentaje que se debe aplicar; no indicó la cuantía conforme lo dispone el numeral 9° del artículo 82 del Código General del Proceso; y, los certificados de estudios allegados datan del año 2019, es decir, carecen de actualidad.

''>2.4. Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de las decisiones referidas a espacio, pues, en su sentir, quebrantan sus garantías de primer grado, toda vez que el estrado judicial rechazó la demanda «con otros argumentos inclusive exigiendo[les] que las constancias de estudio deben estar actualizadas, yerro en que incurre nuevamente el despacho por cuanto no es posible que para un juicio ejecutivo exija copias de estudio. No observa la liquidación para determinar que si esta echa mes por mes>».

''>2.5. Agregó que el juzgado encausado «cada vez [les] dilata el trámite de la demanda con argumentos que no exige la ley, liquidaciones que no son necesarias para el trámite del proceso, en cuanto en el curso del proceso se [debe] hacer la liquidación, cada vez plantea nuevas teorías las que [les] están afectando gravemente por cuanto [son] estudiantes y no t[ienen] recursos para el costo de [su] estudio, vivienda, alimentación, ya que [sus] progenitores son separados más de 10 años y [su] progenitor no [les] colabora en nada, no obstante tener los recursos necesarios para asumir su responsabilidad>».

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

  1. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama instó la improcedencia del resguardo, al considerar que el promotor no hizo uso de los recursos ordinarios procedentes contra los autos mediante los cuales se rechazó las demandas; indicó que las actuaciones están acorde a la normatividad aplicable al caso concreto; remitió link de consulta de los expedientes 2020-00130 y 2021-00227

  1. Los demás guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a-quo constitucional negó el resguardo al encontrar insatisfechos los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, pues, de un lado, el auto que rechazó la inicial demanda data de 25 de enero de 2021, y la salvaguarda presentada el 4 de noviembre siguiente, es decir, más de 8 meses después; y, por otro lado, porque contra el auto que rechazó por segunda vez la demanda, esto es, el de 25 de octubre de 2021 el promotor no formuló los remedios ordinarios pertinentes para censurar dicha determinación.

LA IMPUGNACIÓN

''>La presentó la parte actora manifestando que «el proceso ejecutivo de alimentos es de única instancia y no procede el recurso de apelación>».

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

''>Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley»> (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

  1. Del examen de la demanda de amparo se establece que a través de ella se cuestiona los autos de i). 25 de enero de 2021 por medio del cual el Juzgado accionado rechazó la demanda formulada al interior del juicio 2020-00130; y, ii). 25 de octubre de 2021, a través del cual el estrado querellado rechazó la demanda ejecutiva de alimentos con radicación 2021-00227; pues, en sentir del quejoso, la autoridad accionada inadmite su libelo, para luego rechazarlo, imponiendo cargas innecesarias para dicho trámite.

  1. En cuanto al primer reproche, concluye esta Sala que la solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida cuenta que entre la fecha del proveído censurado (25 de enero de 2021); y la data de interposición de la demanda de amparo que ahora ocupa a la Corte (4 de noviembre de 2021), transcurrió un término superior al de seis (6) meses fijado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación, como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta acción constitucional, sin que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR