SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-00353-00 del 09-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899305374

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-00353-00 del 09-02-2022

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha09 Febrero 2022
Número de expedienteT 1100102030002022-00353-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1182-2022




MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente


STC1182-2022

Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00353-00

(Aprobado en sesión de nueve de febrero de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022)


Decide la Corte la tutela formulada por Juan Zambrano García, J.T.B., Trafico y Movimiento S.A.S. y Tráfico y Logística S.A., contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Quince Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual se dispuso vincular a las partes y a los intervinientes en el ejecutivo con radicado 2019-00290.


ANTECEDENTES


1. Mediante apoderado judicial, los accionantes pidieron la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades acusadas en el proceso citado, y, solicitaron, en consecuencia, «que [se] revoque la providencia de fecha 13 de diciembre de 2021 proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla (…) y en su lugar el Tribunal se disponga a revocar la providencia de fecha 08 de julio de 2021, manteniendo incólume el mandamiento de pago de fecha 12 de diciembre de 2019».


Para sustentar su queja, expusieron que impulsaron la ejecución censurada contra Bravo Trans S.A.S., aportando como título «un contrato de compraventa de acciones», suscrito el 19 de septiembre de 2017, donde ellos, como vendedores, se comprometieron a transferir la totalidad de las acciones que tenían en la Sociedad Portuaria Parques Urbanos S.A. y en la Sociedad Portuaria Marinas del Caribe S.A., a la ejecutada, y ésta como compradora, se obligó a pagar la suma de dos mil millones de dólares (USD$2.000.000.000).


Señalaron que al estar satisfecha la gestión a su cargo, empero no la de Bravo Trans S.A.S., pues esa compañía se abstuvo de cancelar un saldo de dieciséis (16) cuotas, pactadas, cada una, por cincuenta y cinco mil setecientos treinta y dos dólares de los Estados Unidos de América (USD$55.732), para un total de ochocientos noventa y un mil setecientos once dólares (USD$891.711), reclamaron que se librara el mandamiento de pago por esa última suma, petición acogida por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla mediante auto de 12 de diciembre de 2019.


Agregó el apoderado judicial, que notificada la sociedad ejecutada, formuló reposición alegando lo siguiente:


«a) Inexistencia del Título Ejecutivo por no existir documento soporte en el que acredite o se tenga certeza de los pagos efectuados por el deudor.

b) Excepción de Contrato No Cumplido, en el entendido que no se puede pedir la ejecución del contrato si existen obligaciones pendientes de cumplimiento por parte de los vendedores.

c) Existencia de vicios redhibitorios en las acciones enajenadas.

d) Imposibilidad de ejercer los derechos políticos y económicos de las acciones transferidas.

e) Errores formales en el mandamiento de pago por cuanto no se estableció la fecha en que debía hacerse la conversión de dólares a pesos, no estableció la fecha desde la cual se debían calcular los intereses, y carece el mandamiento de pago de la inclusión de cuotas no causadas».


Complementó que los demandantes se opusieron a las defensas anteriores, alegando, en síntesis, que estaba acreditado el cumplimiento de sus obligaciones y la efectiva transferencia de las acciones, cuestión aceptada por parte de la compradora según lo consignado en el mismo contrato; que la posible «acción redhibitoria» estaba prescrita; que algunos de los cuestionamientos de la demandada debían ser definidos de fondo en sentencia; y que lo relativo a especificar la tasa de cambio para el auto de apremio, no estaba previsto en la Ley, pues el artículo 431 del Código General del Proceso permite que se libre el mismo en divisa extranjera.


Adicionó que el Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla en providencia de 8 de julio de 2021, revocó la de 12 de diciembre de 2019 y, por tanto, el mandamiento coercitivo, con lo cual, según los accionantes, incurrió en «vía de hecho», pues, de manera oficiosa, determinó que no podía establecerse la «exigibilidad» de la obligación en cuanto al pago del saldo pactado en cuotas, dado que éstas estaban sujetas a una condición, consistente en el inicio de operaciones de la Sociedad Portuaria Marinas del Caribe S.A.S, actuación ausente de prueba.


Formularon apelación contra dicha determinación, con fundamento en que el a quo había desbordado su competencia, además, porque en el título ejecutivo se señaló, expresamente, que de no establecerse el «inicio de las operaciones» de la prenombrada compañía, las cuotas serían exigibles «no antes de nueve (9) meses de la firma del (…) contrato»; por ello, en su criterio, el juez de primer grado se equivocó «al pretender darle el carácter de condición a un plazo realmente establecido».


Afirmó que el Tribunal Superior de Barranquilla, al desatar la alzada en proveído de 14 de diciembre de 2021, «prohij[ó la] vía de hecho» de la primera instancia, pues aunque aceptó «la falencia del juzgado (…) al haber revocado el mandamiento de pago [con sustento en que] (…) el título ejecutivo presentado (…) contenía un plazo y no una condición, plazo que estaba vencido al momento de haber presentado la demanda», confirmó la decisión recurrida.


Sostuvo que esto último, lo hizo la Corporación accionada so pretexto del control oficioso que debía realizarse al título, con lo cual se «apart[ó] de forma arbitraria (…) del artículo 430 del CGP», inciso 2°», pues, sin que la demandada hubiese efectuado una alegación al respecto, impuso «un requisito inexistente en norma jurídica como lo es el deber de aportar el certificado de la Superintendencia Financiera al libelo demandatorio como requisito necesario y obligatorio para que se pudiera dictar el mandamiento de pago, situación que constituye una VÍA DE HECHO PROTUBERANTE, por cuanto el mencionado mandamiento de pago puede librarse en moneda extranjera, y ello no afecta en ninguna manera los requisitos del título ejecutivo en un proceso de la misma naturaleza».


Manifiestan que la gestión descrita quebranta sus prerrogativas, pues desconoce la normatividad aplicable y les impone cargas adicionales, toda vez que «no es requisito legal ni procesal presentar certificado de la Superfinanciera sobre la TRM, máxime cuando dicha tasa es un hecho notorio».


2. Una vez asumido el trámite, el pasado 3 de febrero se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado 2019-00290.


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


El Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla se opuso a la prosperidad del amparo, por cuanto la «decisión [allí] adoptada (…) tiene como sustento normas sustanciales y procesales que en modo alguno comporta violación o amenaza a las garantías fundamentales invocadas por el accionante».


El Tribunal convocado envió el acceso virtual del expediente censurado.






CONSIDERACIONES


1. Los accionantes a través de apoderado judicial, cuestionan concretamente, el pronunciamiento de 13 de diciembre de 2021, mediante el cual el Tribunal Superior de Barranquilla confirmó, en sede de apelación, la providencia de 8 de julio de 2021, mediante la cual el Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla en providencia de 8 de julio de 2021 revocó el mandamiento de pago y dispuso el archivo del expediente, pues, aseguran, en esa decisión se desconoció la normativa aplicable, además que les impuso un requisito «inexistente» para la emisión de la orden coercitiva.


Revisada la citada providencia, se observa, como lo advirtieron los peticionarios en el escrito tutelar, que la Corporación accionada, acogió, de entrada su censura, en cuanto a que se hallaba acreditada la exigibilidad de las cuotas cobradas, aspecto sobre el cual expuso:


«[E]ncontramos que los ejecutantes manifiestan y acreditan, haber suscrito con el demandante un contrato de compraventa de acciones societarias, por un precio de DOS MILLONES DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US$2.000.000), de los cuales manifiestan haber recibido el pago de QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($500.000.000) en dos contados, y doce (12) tractomulas avaluadas en DOS MIL CUATROCIENTOS MILLONES DE PESOS ($2.400.000.000), para un total de DOS MIL NOVECIENTOS MILLONES DE PESOS ($2.900.000.000); quedando el demandado obligado a pagar el saldo, en...

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