SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002023-00030-01 del 15-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931036106

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002023-00030-01 del 15-03-2023

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha15 Marzo 2023
Número de expedienteT 0500122030002023-00030-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2540-2023

M.P.G.Á.

Magistrada ponente

STC2540-2023

Radicación n° 05001-22-03-000-2023-00030-01

(Aprobado en sesión de quince de marzo de dos mil veintitrés)

Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 13 de febrero de 2023, en la acción de tutela que M.M.L. de Castro, M.d.S.L. y A.E.L., como herederos y sucesores procesales de R.A.L.C., formularon contra de los Juzgados Diecinueve Civil del Circuito y Séptimo Civil Municipal, ambos de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados I.G.Á.O. y M.E.E.T., así como los intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario de radicado número 05001-40-03-007-2019-00537-00.

ANTECEDENTES

  1. Los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vida y vivienda, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas

Manifestaron, en síntesis, ser herederos con beneficio de inventario y sucesores procesales de R.A.L.C., demandada en el proceso ejecutivo hipotecario iniciado por I.G.Á. y M.E.E.T. en el que el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Medellín, profirió sentencia anticipada el 13 de marzo de 2020 y declaró probada la excepción de prescripción extintiva de la obligación ejecutada, por lo que cesó esa ejecución.

''>Agregaron que igualmente dejó a disposición del Juzgado Veintinueve Civil Municipal de esa ciudad una medida cautelar previamente decretada, para el proceso ejecutivo radicado 05001-40-03-003-2013-01109-00; decisión frente a la que solicitaron aclaración, corrección y/o adición «en lo que [tenía] que ver con el segundo apellido de la demandada, el cual correspond[ía] a C. y no a Cáno>».

''>Asimismo, pidieron la corrección del folio 139 del citado fallo, en lo que indicó que «la parte demandada confund[ío] la prescripción adquisitiva, con la prescripción extintiva>», porque en el escrito de contestación de la demanda la excepción se tituló «prescripción adquisitiva y extintiva».

''>Explicaron que en auto de 21 de febrero de 2022, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Medellín accedió a la primera de las referidas solicitudes, mas no a la segunda, y, además, profirió sentencia complementaria, con la que dispuso «declarar la improcedencia de la acción ejecutiva para declarar la prescripción de los gravámenes hipotecarios y mantener incólume la sentencia # 72 del 13 de marzo de 2020 en lo demás y conforme a la corrección realizada en auto del 21 de febrero de 2022>»; determinación que apelaron.

Puntualizaron que el 8 de julio siguiente, el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín declaró inadmisible el referido recurso con fundamento en que no se expusieron los reparos concretos, motivo por el que presentaron «recurso de súplica», sin embargo, el 28 de julio de 2022 confirmó lo decidido.

Aseguraron, que, contrario a lo que fue afirmado, presentaron los respectivos reparos concretos contra la anotada decisión, por lo que debieron estudiarse en segunda instancia.

  1. Como consecuencia de lo anterior, solicitaron, ordenar al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín, i) «dejar sin valor y sin efectos las decisiones del 28 de julio de 2022 y del 8 de julio de 2022» y, ii) «declararse impedido para conocer del asunto por sobrevenir la causal 2 del art 141 del C.G.P.» y, al Juzgado Séptimo Civil Municipal, «dejar sin valor y sin efectos las decisiones adoptadas dentro del proceso ejecutivo hipotecario radicado: 05001400300720190053700, con posterioridad al 28 de julio de 2022»

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS

El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín, se opuso a la prosperidad del amparo porque no cumple el requisito de la inmediatez, en tanto que desde que se interpuso transcurrieron más de seis (6) meses, de proferidas las providencias - el 8 y 28 de julio de 2022, y además, porque en el primero de los autos referidos expuso el sustento normativo y jurisprudencial que soportó la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de Medellín, negó el amparo por incumplimiento del requisito de la inmediatez, en la medida en que las decisiones cuestionadas se profirieron el 8 y el 28 de julio de 2022, a la vez que la tutela se interpuso el 31 de enero de 2023, esto es, con posterioridad a los seis (6) meses establecidos por la jurisprudencia como término razonable para tal finalidad, y, «tampoco se justificó tal demora».

LA IMPUGNACIÓN

''>La formularon los accionantes para insistir en sus pretensiones, así como para señalar que si bien, la última de las decisiones cuestionadas se profirió el 28 de julio de 2022, fue notificada por estado el 29 siguiente, y quedó en firme el 3 de agosto de 2022, y la acción de tutela se radicó el 30 de enero de 2023, para «interrumpir la prescripción y la caducidad en los términos del art 94 del C.G.P., aplicable por disposición de los a arts. 4 del Decreto 306 de 1992 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015.>».

CONSIDERACIONES

  1. Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente

Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela» (CSJ. STC075-2022).

A las anteriores, deben sumarse las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, las cuales, según la doctrina de esta Corte, siguiendo la línea de la Corte Constitucional, se contraen en los defectos o vicios, orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, y, violación directa de la Constitución[1], los cuales se presentan cuando,

(…) i) Defecto orgánico, (…) el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.

ii) Defecto procedimental absoluto, (…) se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

iii) Defecto fáctico, (…) surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance...

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