SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 121872 del 24-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899305470

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 121872 del 24-02-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 121872
Fecha24 Febrero 2022
Tribunal de OrigenSala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP2865-2022




Myriam Ávila Roldán

Magistrada Ponente


CUI: 50001220400020210065701

Radicación Interna n.° 121872

STP2865-2022

(Aprobado Acta n.°36)



Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022).


ASUNTO


La Corte resuelve la impugnación presentada por Julio A.P.U. frente a la decisión proferida el 20 de enero de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, que declaró improcedente la tutela propuesta contra el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, al considerar vulnerado sus derechos al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, por emitir la orden de captura en su contra sin que se encuentre en firme la decisión mediante la cual le revocó la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia.

Al trámite fueron vinculados el Juzgado Penal del Circuito y el Centro de Servicios Judiciales de los juzgados de ejecución de penas, ambos de Acacías.


I. ANTECEDENTES


1.- Los hechos y fundamentos de la acción fueron sintetizados por el juez de tutela de primera instancia así:


[…] Informa el accionante que el 24 de noviembre de 2015 fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías a la pena de 94 meses y 15 días de prisión como responsable del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, dentro del radicado No. 50006 60 00 558 2015 00720.


Destaca que el 5 de noviembre pasado, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, revocó el sustituto de la pena concedido, decisión contra la que interpuso recurso de apelación ante el fallador el cual fue concedido “en el efecto suspensivo” por el Juzgado Ejecutor mediante auto del 1 de diciembre de 2021. Sin embargo, el 6 de diciembre del mismo año se profirió en su contra orden de captura.


Considera que el Juez Tercero de Penas para la fecha en que firmó la orden de captura carecía de competencia en atención al auto del 1 de diciembre pasado.


Solicita en consecuencia el amparo de los derechos fundamentales del debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia y, que sea cancelada la orden de captura emitida en su contra y su trámite. Como medida provisional peticionó que se ordene: “SUSPENDER la ORDEN DE CAPTURA, hasta tanto no quede ejecutoriada formal y materialmente el fallo condenatorio”.


Anexa copia del auto del 1 de diciembre de 2021 y una imagen de la orden de captura emitida en su contra el 6 de diciembre pasado.


2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó el amparo al estimar que el juzgado demandado no incurrió en ninguna irregularidad cuando emitió la orden de captura contra el accionante, si se tiene en cuenta que, como autoridad encargada de vigilar la condena, estaba en la obligación de velar por el cumplimiento de la decisión que le revocó la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, tal como lo establece los artículos 316 y 450 de la Ley 906 de 2004.


3.- El A quo aseguró que no se vulneró el derecho a la igualdad ya que el actor dejó de demostrar en qué caso en específico la autoridad accionada obró en forma diferente en un caso similar al suyo.


4.- Julio A.P.U., presentó memorial de impugnación e indicó que los magistrados del Tribunal de Villavicencio debieron declararse impedidos para conocer del presente accionamiento, temática que sería expuesta al momento de sustentar el recurso. No obstante, al momento de emitir la presente decisión en el expediente no se observa ninguna sustentación del recurso, ni existe reporte sobre la llegada de algún escrito en ese sentido.


II. CONSIDERACIONES


a. Competencia


5.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, respecto del cual ostenta la calidad de superior funcional.


b. Problema jurídico


6.- En el presente caso, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo acertó en su decisión, al negar el amparo propuesto por el accionante, tras argüir que el despacho demandado no incurrió en causales de procedibilidad al emitir orden de captura en su contra sin que la decisión mediante la cual le revocó la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia haya cobrado firmeza. Previamente se estudiará la manifestación del actor encaminada a señalar que los magistrados del Tribunal A quo debieron declarase impedidos.


c. La improcedencia de la recusación contra el juez constitucional de primera instancia


7.- Al momento de presentar la impugnación, el interesado señaló que los magistrados del Tribunal Superior de Villavicencio debieron declarase impedidos, sin aducir las razones de tal manifestación. Al respecto, resulta necesario indicar que conforme con lo señalado en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, en el trámite de tutela no es procedente la recusación, por lo que le corresponde al juez constitucional declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento previstas en el Código de Procedimiento Penal, so pena de la sanción disciplinaria correspondiente.


8.- Por tanto, si los magistrados del Tribunal Superior de Villavicencio conocieron el trámite en primera instancia, ello obedeció a que, en su criterio, no existía ningún fundamento para solicitar su separación del proceso, sumado a que el accionante no demostró las razones por las que tales funcionarios debían ser apartados, precisamente por ello, es que resulta improcedente la recusación, para evitar la dilación de un trámite expedito y preferencial como lo es la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T-800-2006, indicó:



[…] Como se lee claramente en la norma transcrita [artículo 39 del Decreto 2591 de 1991], el legislador extraordinario optó por dejar de lado una figura procesal que por regla general es consustancial al instituto del impedimento y que es el trámite de la recusación. Ello, vislumbra la Sala, de cara a los principios de celeridad que informan el...

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