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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 53728 del 09-02-2022

Sentido del falloNO CASA / CASA DE OFICIO
EmisorSala de Casación Penal
Fecha09 Febrero 2022
Número de expediente53728
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Sincelejo
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP206-2022


FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente

SP206-2022

R.icación 53728

Aprobado mediante Acta No. 22


Bogotá, D.C, nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022).



ASUNTO


Decide la Corte el recurso de casación presentado por la defensa de J.G. D.C. y A.A.A.D., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, mediante la cual confirmó con modificaciones la condena emitida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Morroa (Sucre), luego de declararlos, al primero autor del delito de lesiones personales y al segundo autor del punible de lesiones personales con perturbación funcional permanente.





SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL


1. Se extracta de la actuación que el 1° de noviembre de 2008, aproximadamente a las 12:20 de la madrugada, José Ignacio Navas Buelvas, su hermano E.J.N.B. y su sobrino G.J.R.N., departían con otros familiares y amigos frente a la discoteca S., ubicada en el barrio Rincón Centro del municipio de Morroa (Sucre), cuando A.A.D. salió del establecimiento de comercio, acompañado de su tío JUAN GREGORIO D.C., y luego de discutir con José Ignacio Navas Buelvas empezaron a golpearlo en su cuerpo y cara, por lo que el hermano y el sobrino de aquél se involucraron en la riña, siendo también agredidos.


Por ello, Medicina Legal, les reconoció incapacidad médico legal, así:


- A E.J.N.B., quien sufrió una fractura en el quinto dedo de la mano derecha le fue otorgada incapacidad médico legal definitiva de 20 días, dictaminándose perturbación funcional del miembro, de carácter permanente y deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente.


- A J.I.N.B., quien fue lesionado en el ojo izquierdo, se le reconoció incapacidad médico legal definitiva de 15 días y perturbación funcional del órgano, de carácter permanente, por presentar afección ocular, cicatriz retiniana, retinopatía, condensación del vítreo y visión borrosa con disminución de agudeza visual.


- A G.J.R.N. le fue reconocida incapacidad definitiva por 7 días, por el edema causado en la región frontal derecha y una herida leve en la mucosa del labio inferior.


2. Por estos hechos, el 21 de junio de 2012, ante el Juzgado 3° Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Corozal (Sucre), la Fiscalía formuló imputación a J.G. D.C. y a A.A.A.D., como autores del delio de lesiones personales dolosas con perturbación funcional de carácter permanente, de acuerdo con lo previsto en los artículos 111 y 114 inciso 2° del C.P. Cargo que no fue aceptado por los imputados.


3. El 8 de octubre de 2012 la Fiscalía radicó escrito de acusación con base en la misma imputación fáctica y jurídica y, el 13 de febrero de 2013, ante el Juez 1° Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Morroa (Sucre), la delegada del ente acusador formuló acusación a JUAN GREGORIO D.C. y a A.A.A. DOMÍNGUEZ.


4. La audiencia preparatoria se llevó a cabo los días 5 de junio de 2013, 11 de mayo y 13 de abril de 2015 y, el juicio oral se celebró los días 6 y 27 de mayo de 2016, 19 de octubre de 2017, 1° y 22 de febrero y 1° de marzo de 2018, al cabo del cual se anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio.

5. El 7 de mayo de 2018 se profirió sentencia, mediante la cual JUAN GREGORIO D.C. y A.A.A. DOMÍNGUEZ fueron condenados como autores del delito de lesiones personales con perturbación funcional, imponiéndoles la sanción de 48 meses de prisión, multa de 34.66 s.m.l.m.v. e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la privativa de la libertad, al paso que les fue concedida la suspensión condicional de la ejecución de la pena.


6. Contra esta decisión, la defensa interpuso el recurso de apelación, el que fue resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el 20 de junio de 2018, mediante fallo que confirmó la sentencia proferida en contra de A.A.A. y la modificó en lo que respecta a J.G. DOMÍNGUEZ CARRASCAL, en tanto que lo halló responsable a título de autor del delito de lesiones personales (simples), de acuerdo con lo previsto en los artículos 111 y 112 inciso 1° de C.P., por lo que lo condenó a 16 meses de prisión, manteniendo incólume las demás penas impuestas en primera instancia.


7. La defensa interpuso y sustentó en término el recurso de casación, el cual fue admitido el 23 de octubre de 2019 por esta Corporación, celebrándose audiencia de sustentación el 24 de febrero de 2020.


DEMANDA Y SUSTENTACIÓN ORAL


1. Postuló la defensa, en la demanda de casación y posteriormente en la sustentación ante esta Corporación, la causal segunda contenida en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, al considerar que se transgredió el debido proceso, por desconocimiento del principio constitucional de no reformatio in pejus, pues siendo la defensa apelante único, el Tribunal profirió fallo de segunda instancia agravando la situación de sus asistidos.


Señaló que la defensa interpuso el recurso de apelación y fijó como motivos de su disenso, entre otras cosas: 1) que en la sentencia de primera instancia no se estableció cuál era el daño permanente causado, el órgano afectado y la persona que lo sufrió, lo que impedía proferir sentencia condenatoria; y 2) pese a que sus defendidos fueron condenados como autores y no como coautores, tal calidad no se acreditó, pues el a quo no analizó individualmente la responsabilidad de cada procesado, las lesiones causadas ni la base de la condena, ya que no determinó a cuál de las tres víctimas lesionó cada uno de los acusados.


Llamó la atención que al desatar el recurso de apelación, el Tribunal aceptó que «frente a los cuestionamientos que se le hacen al fallo, basta una lectura rápida a la sentencia venida en alzada para establecer que en efecto le asiste razón a la defensa en ese reparo, pues en verdad tales interrogantes no fueron absueltos por el juez de instancia en el fallo impugnado, omisión que es ostensible y que en principio no permite dilucidar las razones reales de la condena impuesta», por lo que reconoció la grave falta de motivación del fallo de primera instancia. De allí que, en aras de garantizar las prerrogativas de los acusados ha debido decretar la nulidad del fallo para que el juez unipersonal corrigiera el yerro y con ello posibilitara a la defensa conocer los motivos de condena. Sin embargo, contrariando los principios constitucionales, el Tribunal profirió un fallo de fondo y realizó su propia valoración de la prueba, confirmando la condena en contra de sus defendidos, a través de un fallo de reemplazo en sede de segunda instancia.


Por estas razones, solicitó a la Corte revocar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Sincelejo y emitir fallo absolutorio, por existir duda sobre la ocurrencia de los hechos y la responsabilidad de sus asistidos; y de forma subsidiaria, pidió el decreto de la nulidad de dicho fallo, por haberse proferido con violación al debido proceso, así como la nulidad de la decisión de primera instancia, al carecer de motivación.


2. La representante de la Fiscalía, como no recurrente, solicitó no casar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Sincelejo, al considerar que el cargo propuesto por el demandante no estaba llamado a prosperar.


Frente a la queja del censor consistente en que el fallo de primera instancia careció de motivación, señaló que el mismo Tribunal advirtió en su decisión que los reparos formulados a la sentencia de primera instancia debían entenderse resueltos y corregidos con la sentencia de segundo grado, en virtud del principio de unidad jurídica e inescindibilidad, pues al tratarse de una decisión confirmatoria, los dos fallos se complementaban. Conforme con ello, estimó que no resultaba procedente la declaratoria de nulidad requerida por el apelante, en tanto que la condena en contra de los procesados fue debidamente motivada.


En cuanto a la aludida violación a los principios de limitación y no reformatio in pejus, consideró que tal queja carecía de fundamento, pues al contrastar el recurso de apelación y la sentencia atacada se advierte que el Tribunal no superó los temas objeto de la censura.


Explicó que el recurso de apelación propuesto por la defensa contra el fallo de primera instancia planteó como aspectos fundamentales la vulneración de la estructura del proceso por pretermisión del traslado previsto en el artículo 447 del C.P.P. y, las deficiencias probatorias de la primera instancia en la determinación de las lesiones. Acatando estos temas, el Tribunal dio respuesta a tales cuestionamientos, analizando de manera pormenorizada cada una de las pruebas discutidas por el apelante, lo que le permitió determinar la conducta de cada uno de los procesados y el tipo de lesiones sufridas por cada víctima, y partiendo de ese análisis incluso benefició los intereses de JUAN GREGORIO D.C., a quien le degradó la conducta endilgada y en consecuencia le impuso una pena menor.


3. Actuando como no recurrente, el delegado del Ministerio Público, luego de referirse a los alcances del principio de non reformatio in pejus, solicitó no casar el fallo proferido por el Tribunal Superior de Sincelejo, al considerar que en la actuación no se acreditó el yerro alegado por el demandante, pues a partir de la apelación impetrada por la defensa, el Tribunal valoró los testimonios rendidos por J.I.N.B., Á.L., J.I.D., J.P.S. y Guido Meza Márquez, así como lo dictámenes médico legales, a partir de los cuales entendió acreditadas las lesiones causadas a E.J.N.B. y desestimó las generadas a J.I.B., razón por la cual degradó la conducta endilgada a J.G.D..


Además, destacó que al formular sus críticas, el censor olvidó que en virtud de la coautoría, cada uno responde por la totalidad del resultado y no por su aporte individual, por lo que en ese sentido el Tribunal...

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