SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 83706 del 24-01-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899305625

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 83706 del 24-01-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha24 Enero 2022
Número de expediente83706
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Ibagué
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL252-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL252-2022

Radicación n.° 83706

Acta 001


Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintidós (2022).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JORGE URIEL PENAGOS MOSCOSO, A.B.G., J.F.M.V., Á.V.M., A.H. y J.A.M.U., contra la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso que le siguen a la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL ESPINAL E.S.P.

  1. ANTECEDENTES

Los accionantes demandaron a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Espinal E.S.P., en adelante EAAA del Espinal, para que se declare que entre ellos se celebraron sendos contratos de trabajo a término fijo, en calidad de trabajadores oficiales, los cuales finalizaron en forma injusta, arbitraria e ilegal, consecuentemente, pidieron su reintegro según lo dispuesto en la cláusula octava de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa y sus trabajadores sindicalizados, los salarios, y las prestaciones legales y convencionales dejadas de percibir.

Como pretensiones subsidiarias solicitaron el pago de $17.000.000 a cada uno de ellos, correspondientes al premio que les dio «el director designado de la empresa acá demandada a un grupo de trabajadores sindicalizados»; la bonificación por retiro compensado según los parámetros de la cláusula cuarta de la convención colectiva de trabajo; las indemnizaciones moratoria y por despido sin justa causa; y las prestaciones tanto «legales como extralegales, teniendo en cuenta el salario promedio, que establece la convención colectiva de trabajo».

Fundaron sus reclamos, en que se vincularon a trabajar en la empresa a través de contratos de trabajo a término indefinido, así: Jair Fernando Montealegre Villanueva, el 10 de abril de 1996; Álvaro Villanueva Méndez, el 1° de enero de 1990; Aristóbulo Hernández, el 13 de agosto de 1993; José Antonio Méndez Urquiza, el 14 de enero de 1997; J.U.P.M., el 17 de noviembre de 1988; y A.B.G., el 4 de abril de 1994; que su relación contractual terminó el 3 de julio de 2009, en forma colectiva a través de una conciliación; que ostentaron la calidad de trabajadores oficiales, y eran «[…] socios de la organización sindical, que agrupaba a los trabajadores de la empresa de Acueducto, Aseo y Alcantarillado del Espinal E.S.P.».

Relataron que fueron engañados por el representante de la empresa al momento de celebrar la conciliación que dio por finalizado el vínculo contractual, pues para ese momento se encontraban sindicalizados; que se había acordado convencionalmente que sus prestaciones y la pensión fueran liquidadas con el salario promedio, el cual está integrado por «[…] el 35% por recargos nocturnos, valor de horas extras y sus recargos, valor de dominicales y festivos, valor de primas legales y extralegales, valor del auxilio legal y extralegal de trasporte. Valor de vacaciones pagadas en efectivo»; y que agotaron la reclamación administrativa.

La empresa de servicios públicos demandada, se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la celebración de la conciliación para dar por terminados los contratos, pero aclaró que ésta fue legal y avalada por el Ministerio de la Protección Social.

Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, cosa juzgada, falta de legitimación en la causa por activa, prescripción y caducidad.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral del Circuito de El Espinal, mediante fallo del 9 de junio de 2017, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre la Empresa DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL ESPINAL E.S.P. y los señores J.F.M.V. con fecha de iniciación el 10 de abril de 1996, Á.V.M. el 1° de enero de 1990, A.H. el 13 de agosto de 1993, J.A.M.U. el 14 de enero de 1997, J.U.P.M. el 17 de noviembre de 1988 y A.B.G. el 4 de abril de 1994, el cual fue terminado el 31 de julio de 2009.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda. Lo procedente atendiendo las consideraciones esbozadas en la presente sentencia.

TERCERO. Costas a cargo de los actores.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al resolver la apelación presentada por los demandantes, confirmó la sentencia de primera instancia mediante proveído del 19 de noviembre de 2018.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló como problema jurídico, evaluar si en el caso bajo examen se configuró la excepción de cosa juzgada. Para ello, primero estudió el acta de conciliación y observó que la misma se celebró sin condicionamientos «[…] ni restricción alguna, toda vez que efectivamente la oferta efectuada está acorde con mis condiciones laborales, los tiempos de servicios y salarios, con la propuesta del plan para retiro compensado, las cifras líquidas son correctas y en consecuencia declara conocer y aceptar la misma».

Recordó que dicho acuerdo hace tránsito a cosa juzgada, si versa sobre derechos inciertos y discutibles. Al respecto explicó:

Por lo tanto, un derecho será cierto, real e innegable cuando no haya dudas sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad. Lo que hace entonces que el derecho sea indiscutible es la certeza sobre la realización de las condiciones para su causación y no el hecho de que entre empleador y trabajadores existan discusiones, diferencias o posiciones enfrentadas en torno a su nacimiento, pues, de ser así, bastaría que el empleador o a quien se le atribuye esa calidad debata la existencia de un derecho para que se entienda discutible, lo que desde luego no se correspondería con el objetivo de las restricciones impuestas tanto por el constituyente de 1991 como por el legislador.

Dijo que en el numeral quinto de cada uno de los convenios, se indicó expresamente que frente a las primas extralegales de antigüedad y de vacaciones, así como respecto de la de navidad, no se produjo ningún acuerdo, sino, que simplemente se realizó el pago de esos rubros, lo que quiere decir que sobre estos valores no operó la cosa juzgada.

Finalmente, realizó un estudio individualizado de los montos cancelados a cada accionante por concepto de prima de antigüedad y extralegal de vacaciones, y en todos los casos encontró que el pago realizado fue mayor al que les correspondía, hallazgo que explicó así:

A J.F.M.V. […] le corresponderían 15 días de salario que ascenderían a la suma de $521.784,50 la cual fue liquidada con un sueldo de $1.043.569, 69 (folio 4) pero la entidad accionada pagó $1.326.113 tal como obra a folio 4, esto es, un mayor valor, luego nada adeuda por este concepto.

[…] A Á.V.M. […] le correspondía por prima de antigüedad por el último año, 15 días de salario, que liquidados con el valor del último salario ($929.954), arroja $464.982 que la entidad demandada le pagó $1.551.299 como ya se anotó, nada se adeuda por este concepto.

[…] J.U.P.M. [...] por prima de antigüedad del último año laboral le correspondería la suma de $396.894,50; la entidad accionada le reconoció $1.617.642 como obra a folio 14. En lo que a la primera extralegal de vacaciones se refiere […] asciende a $926.087 y se les reconoció la suma de $2.915.759 (folio 14), razón por la cual nada se adeuda por este concepto.

Arnoldo Barreto Gutiérrez presenta pagos por prima de antigüedad […] vale la mentada prima $413.500 y aparece un pago por $1.874.652 a Folio 19, luego nada se adeuda por prima de antigüedad.

Aristóbulo Hernández: […] por prima de antigüedad el último año laborado comprendido entre el 13 de agosto 2007 al 13 de agosto de 2008 le corresponderían $436.759 y le pagaron $2.224.260 (folio 24) suma superior. En cuanto a la prima de vacaciones, se le adeudaban 5 periodos, que correspondían a 175 días de salario, que liquidados con un salario de $1.385.869 da un valor de $8.083.186, y se pagaron $8.084.236, por ende nada se adeuda por este concepto

José Antonio Méndez Urquiza […] (por prima de antigüedad) vale $371.442 y se le cancelaron $953.904 suma superior.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretenden los recurrentes que la Corte case la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, conceda las pretensiones principales o en su defecto, las subsidiarias.

Con este propósito formulan dos cargos, por la causal primera de casación, que replicados por la demandada, se examinarán en conjunto, dado que guardan unidad temática, y denuncian similares disposiciones normativas, pese a estar perfilados por diferente vía.

  1. CARGO PRIMERO

Acusan la sentencia por la «vía indirecta» al dejar de aplicar los artículos «1, 3, 9, 13, 14, 21, 25, 26, 193, 249, 306, 340, 467, 476 del C.S.T.Y.S.S., los Arts. 1508, 1510, 1511, 1513, 1514 del C.C., dejo (sic) de aplicar el Art. 4, 13, 25, 29, 53 y 230 de la C.N., igualmente las convenciones colectivas de trabajo, que la empresa había suscrito con sus trabajadores desde 1983», y vigentes para el día que se terminaron los contratos. También reprochan que se hayan aplicado erróneamente los artículos 78 del CPTSS, 28 de la Ley 640 de 2001, 4, 15 y 492 del CST.

Sustentan su cargo en que el Tribunal desconoció que los derechos...

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