SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 85121 del 07-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899305752

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 85121 del 07-02-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente85121
Fecha07 Febrero 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL245-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada Ponente


SL245-2022

Radicación n.º 85121

Acta 02


Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil veintidós (2022).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por CLARA EUGENIA MEGUDAN MÉNDEZ frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 16 de octubre de 2018, en el proceso que adelanta en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES; la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A. y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.


  1. ANTECEDENTES


Clara E.M.M. demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A. (Colfondos S.A.) y a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (Porvenir S.A.), con el fin de que se declarara la nulidad del traslado que se produjo al Régimen de Ahorro Individual el 21 de junio de 1994 y, posteriormente, entre fondos privados el 28 de junio de 2000.


Conforme lo anterior, solicitó que, para todos los efectos, se entendiera vinculada sin solución de continuidad al Régimen de Prima Media, debiendo Porvenir S.A. -sociedad en la que actualmente se encuentra vinculada-, trasladar a Colpensiones todos los aportes, rendimientos, bonos pensionales y comisiones que hacen parte de su cuenta de ahorro individual.


Como fundamento de sus pretensiones, indicó que nació el 18 de marzo de 1960 y que se afilió al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS) el 20 de octubre de 1977 donde realizó aportes hasta el 8 de febrero de 1993, registrando un total de 243,43 semanas cotizadas. Informó que el 21 de junio de 1994 se trasladó al Régimen de Ahorro Individual administrado por C.S.


Manifestó que, su cambio se produjo por el error al que fue inducida por el asesor comercial que la atendió, ya que no le brindó una información adecuada o le facilitó un correcto entendimiento acerca de las ventajas y desventajas que tenía el cambio entre regímenes pensionales.


A su modo de ver, dicho comportamiento constituyó una mala fe por parte de Colfondos S.A., quien a pesar de conocer el número de aportes que tenía y el promedio de los ingresos que percibía, no le comunicó que optar por el traslado constituía una decisión notoriamente perjudicial para su futuro prestacional.


Dijo que el 8 de noviembre de 1994 solicitó que fuera revisada la afiliación efectuada porque tenía vicios del consentimiento; que, mediante oficio del 9 de febrero de 1995, dicho requerimiento fue desestimado bajo el argumento de que no era posible hacer uso del derecho de retracto según los postulados del Decreto 1161 de 1994.


Relató que, el 8 de junio de 2000 se cambió a la administradora Horizonte S.A., hoy Porvenir S.A.; que el nuevo fondo también omitió prestarle una debida asesoría y, en esa medida, no le explicó que el Régimen de Prima Media era el adecuado para sus intereses, así como se omitió su proyección pensional.


Explicó que contrató un grupo de asesoría privada el cual le puso de presente el engaño al que había estado sometida. Por lo tanto, luego de pedir a los diferentes fondos las proyecciones de lo que sería el monto de su pensión, afirmó que elevó un derecho de petición a las demandadas buscando la correspondiente nulidad del traslado; que la misma le fue negada entendiéndose así agotada la reclamación administrativa.

Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aclaró que la demandante nació el 18 de marzo de 1958 y aceptó todos los relacionados con la afiliación al ISS, el número de semanas allí cotizadas y el momento en que se trasladó de régimen. Frente a los demás, aseguró que no le constaban.


Esgrimió que no era posible acceder a las pretensiones dado que la afiliada buscó retornar a Colpensiones por fuera del término que la ley tiene habilitado para esos propósitos. Por otra parte, en lo referente a la nulidad del traslado, planteó que la afiliación a Protección S.A. fue libre y voluntaria, de lo cual da cuenta el respectivo formulario.


Finalmente, agregó que la demandante tenía deberes mínimos a su cargo como lo eran informarse y ejercer acciones encaminadas a conocer de su situación prestacional, siendo improcedente asignar toda la carga a las entidades, sobre todo cuando lo que se evidencia es una simple inconformidad con el monto de la mesada.


En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción.


Colfondos S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió el relacionado con la vinculación al fondo. En cuanto a los demás, dijo que no le constaban.


Puntualizó que, en su rol de administradora de pensiones realiza de manera integral la capacitación a sus asesores, por lo que la información que estos brindaron en su momento tuvo la totalidad de datos y contenido necesario para que decidiera según sus propósitos personales.


En lo concerniente a la validez del acto jurídico, aseguró:


[…] el contrato de afiliación celebrado entre Colfondos y la demandante fue plenamente válido y produjo efectos jurídicos, puesto que en el mismo confluyeron todos los elementos para su existencia y validez, en especial la manifestación de su voluntad, al tiempo que no existió un vicio del consentimiento de la demandante ni se le ocultó información antes del momento de la firma ni al momento de afiliarse a Colfondos, ya que la misma suscribió válidamente su formulario de traslado al fondo de pensiones obligaciones que administra mi mandante, pues su decisión estuvo siempre exenta de cualquier engaño o error que pudiera ser provocado por los asesores comerciales de Colfondos, debidamente capacitados para dar toda la información relevante y necesaria para orientar a las personas en sus posibles inquietudes respecto del RAIS, de manera que pudieran tomar una decisión libre, espontánea e informada.


En su defensa, propuso las excepciones de «Validez de la afiliación a Colfondos», buena fe, prescripción e «Inexistencia de vicio del consentimiento por error de derecho».


Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha en que se trasladó a este fondo y respecto de los demás, mencionó que no eran ciertos o no le constaban.


Alegó que cumplió a cabalidad con todas las obligaciones a su cargo y, en ese orden de ideas, no podía declararse un vicio del consentimiento, sobre todo porque el acto jurídico de traslado se suscribió con el pleno de los requisitos designados por la ley.


En lo atinente a la carga de la prueba, dispuso que debía asumirla quien quisiera validar el hecho que pretende acreditar, sobre todo porque en este tipo de debates no se está inmerso en el campo de las negaciones indefinidas.


Por último, mencionó:


Los asesores agotaron todos los requisitos previstos en la ley para proveerle a el afiliado la información necesaria para que el (sic) tomara una decisión libre, consentida y voluntaria, todo ello conociendo de antemano las modalidades ofrecidas como lo son el retiro programado, la renta vitalicia, el retiro programado con renta vitalicia, además de ello también le explicó que durante la construcción de su derecho pensional podía elegir cualquiera de los 3 multifondos existentes para la inversión de su capital, se le explicó las ventajas de cada uno y el ideal de inversión según la edad del afiliado, así por ejemplo se le informó sobre el fondo conservador, ideal para los afiliados próximos a pensionarse, ideal para corto plazo, crecimiento estable y baja volatibilidad (sic), del mismo modo el fondo moderado ideal para personas en edad intermedia a riesgo moderado y finalmente el fondo de mayor riesgo ideal para invertir el capital cuando el afiliado se encuentra en sus primeros años de cotización.


En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, «Falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas», enriquecimiento sin causa, «Prescripción de obligaciones laborales de tracto sucesivo» y buena fe.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá D.C. mediante fallo del 6 de agosto de 2018, resolvió:


PRIMERO: Declarar la ineficacia y/o nulidad de la afiliación efectuada por la señora CLARA EUGENIA MEGUDAN a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A., realizada el día 21 DE JUNIO DE 1994 y posteriormente el traslado a PORVENIR S.A. FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS realizada el 8 DE JUNIO DE 2000, conforme a lo considerado en la parte motiva de esta decisión.


SEGUNDO: Declarar como aseguradora de la demandante para los riesgos de invalidez, vejez y muerte a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.


TERCERO: ORDENAR a la sociedad PORVENIR S.A. FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS, devolver la totalidad de aportes girados a su favor por concepto de cotizaciones a pensiones de la afiliada CLARA EUGENIA MEDUGAN, junto con los rendimientos financieros causados, con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.


CUARTO: ORDENAR a las AFP COLFONDOS S.A. que si existiera algún remanente en dicha entidad por concepto de cotizaciones a pensiones realizadas por la demandante deberá devolverlos junto con los rendimientos financieros causados a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.


QUINTO: Una vez realizado lo anterior la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES deberá proceder a actualizar la HISTORIA LABORAL de la demandante.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Tras apelación presentada por C. y al surtirse el grado jurisdiccional de consulta en favor de la misma entidad, la Sala...

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