SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 65390 del 18-01-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899305874

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 65390 del 18-01-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha18 Enero 2022
Número de expedienteT 65390
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL274-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


STL274-2022

Radicación n.° 65390

Acta extraordinaria 3


Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022).


Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad y las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que origina la queja de amparo.


  1. ANTECEDENTES


La Nación Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, a través de su apoderada judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, «habeas data» y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.


En lo que interesa a este trámite constitucional, informó que el señor H.A.C.V. -quien desempeña el cargo de conductor al servicio del Batallón de ASPC N 9 “Cacica Gaitana” Novena Brigada y es miembro de la Junta Directiva de la Asociación Nacional de Servidores Públicos Civiles No Uniformados que Prestan Sus Servicios al Ministerio de Defensa –ASERVIDEN-, le fueron impuestas las siguientes sanciones disciplinarias: 1) SIRI 100118671 inhabilidad especial y suspensión por el término de tres meses; 2) SIRI 100134148, multa en días de salario mensual legal – 30 días-, impuesta por el Ejército Nacional con efectos jurídicos de 1 de agosto de 2017, y 3) Inhabilidad especial -por tres meses- y suspensión -por tres meses-, impuesta, igualmente, por el Ejército Nacional, con efectos a partir de 24 de mayo de 2019, hechos que conllevaron a la Procuraduría General de la Nación a inhabilitarlo para desempeñar cargos públicos –desde el 24 de mayo de 2019 hasta el 24 de mayo de 2022-, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002.


Refirió que, el 19 de febrero de 2020, la cartera ministerial presentó demanda de acción de levantamiento de fuero sindical contra H.A.C.V., la cual le correspondió su conocimiento al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, autoridad que admitió la demanda el 21 de febrero siguiente y ordenó la notificación al extremo demandado y al respectivo gremio sindical.


Adujo que, surtido el trámite de rigor, el 13 de julio de 2020 el juzgado de conocimiento accedió a las pretensiones de la demanda y, para el efecto, ordenó el levantamiento del fuero sindical y concedió permiso a la entidad demandante para retirar del servicio al señor Henry Armando Cuéllar Valbuena, tras considerar que se configuró la inhabilidad contemplada en el artículo 2° de la Ley 734 de 2002, sin que en ese caso hubiese operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción, providencia que fue apelada por la parte demandada y el Sindicato ASERVIDEM.


Manifestó que, al desatar el recurso de apelación, el 9 de septiembre de 2021, el Tribunal Superior de Neiva revocó la sentencia del a quo y, en su lugar, resolvió desfavorablemente a los intereses de la cartera ministerial, al haber encontrado demostrado que estaba prescrita la acción, desconociendo con ello «de tajo» la inhabilidad sobreviniente en la cual se encontraba incurso el aforado.


Cuestionó la sentencia del ad quem, en la medida en que, en su criterio «La inhabilidad sobreviniente, per se, su naturaleza persiste en el tiempo, inclusive para la fecha, por ende, las consecuencias de esta se mantienen en contra del servidor que a pesar del juramento prestado al momento de su ingreso de proteger la Constitución y la ley, persiste su interés de mantener su vínculo laboral apegado a la protección de fuero sindical y las formalidades y ritualidades procesales, como son los términos de prescripción, asunto que de manera alguna puede desconocer la inhabilidad automática en la que aún se encuentra el aforado, dándole prevalencia a la ritualidad procesal sobre lo sustancial de orden constitucional».


Alegó que la inhabilidad de pleno derecho no le permite al aforado seguir ejerciendo cargos públicos. Sin embargo, por error en el fallo de segunda instancia, actualmente el señor Cuéllar Valbuena, pese a haber transgredido la ley, que lo sanciona con inhabilidad, no ha optado por su retiro voluntario de la institución, sin que, además el juez laboral le haya permitido al Ejército Nacional hacer efectivo su retiro en virtud de la sentencia cuestionada, violando con ello los fines de la función pública y el desconocimiento del interés general, pues al revisar los antecedentes disciplinarios registrados en la Procuraduría General de la Nación, se encuentra registrado una anotación de «inhabilidad automática».


Agregó que el juzgador de segundo grado omitió la sanción que conlleva la inhabilidad automática, lo que es causal legal de retiro del servicio público, ya que dicha situación le impide permanecer en el cargo al demandado, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código Único Disciplinario, el artículo 6 de la Ley 190 de 1995, el artículo 228 de la Constitución Política y lo asentado por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-381 de 2000.


En razón de lo anterior, peticionó el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, solicitó que se declarara que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva incurrió en una «vía de hecho» y que se ordenara a dicha autoridad judicial que accediera a las pretensiones elevadas dentro del proceso especial de levantamiento de fuero sindical promovido contra H.A.C.V. y permitiera el retiro del mencionado ciudadano con ocasión de la inhabilidad sobreviniente.


Mediante auto de 13 de diciembre de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.


Dentro de la oportunidad legal, L.A.M.T., quien manifestó que era la apoderada judicial del señor Henry Armando Cuéllar Valbuena, solicitó que se rechazara el amparo invocado, tras argüir que la parte tutelante lo que buscaba era reabrir el debate de instancia surtido ante el juez natural del proceso.


El magistrado ponente integrante de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva explicó que esa colegiatura, el 9 de septiembre de 2021, profirió la sentencia dentro del trámite procesal cuestionado, y revocó la providencia del juez de primer grado, la cual estuvo precedida del análisis concreto de los reparos realizados por los apelantes, consistentes en que la entidad accionante dejó vencer el término legalmente establecido para promover la acción de fuero sindical, en cuyo sustento de la determinación adoptada se indicó que «la inhabilidad automática para desempeñar cargos públicos impuesta al señor C.V., invocada como sustento de las pretensiones, surtió efectos a partir del 24 de mayo de 2019, pero, sólo hasta el 19 de febrero de 2020 según consta en el acta de reparto de primera instancia, se presentó la demanda, dejando transcurrir la entidad solicitante, sin justificación, aproximadamente nueve meses para ejercer la acción especial de levantamiento de fuero sindical, desconociendo el artículo 118A del C.P.T.S.S. Para el efecto, remitió copia digitalizada del expediente digital censurado.


  1. CONSIDERACIONES


El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos...

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