SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 122227 del 03-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899305910

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 122227 del 03-03-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 122227
Fecha03 Marzo 2022
Tribunal de OrigenSala Penal del Tribunal Superior de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP2529-2022







GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente



STP2529-2022

R.icación n° 122227

Acta No 047



Bogotá, D.C., tres (03) de marzo de dos mil veintidós (2022).



ASUNTO


Resolver la impugnación presentada por el accionante Ferney Forero Osorio, respecto del fallo proferido el 6 de diciembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales dentro de la acción de tutela que promovió en contra del Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, con ocasión de la providencia que emitió esta autoridad, el 29 de noviembre de 2021, en el que dispuso estarse a lo resuelto en auto del 23 de abril de la misma anualidad, sobre su solicitud de permiso administrativo de 72 horas.


1. LA DEMANDA


Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió el Tribunal en los siguientes términos:


[…] F.F.O. acude al amparo constitucional toda vez que el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad no ha resuelto su nueva solicitud del beneficio administrativo de permiso hasta 72 horas, por tanto, pide el amparo constitucional.


Refiere que en esta oportunidad presentó novedosos argumentos y citó jurisprudencia de las altas Cortes, en aras de lograr un pronunciamiento favorable.»


2. EL FALLO IMPUGNADO


La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de manera preliminar, precisó que ante una presunta falta de respuesta a las solicitudes que se presentan al interior de los procesos judiciales, el derecho conculcado no es el de petición sino el debido proceso en su componente de postulación.


Seguidamente, en el caso concreto, aludió que no existe ninguna afectación a los derechos fundamentales de Ferney Forero Osorio en el trámite de su petición de permiso administrativo de las 72 horas.


Lo anterior, en virtud de que el juzgado accionado, en auto del 29 de noviembre de 2021, resolvió estarse a lo resuelto en proveído del 23 de abril del mismo año al exponer que los hechos que motivaron el análisis realizado en el mencionado auto no han variado, que no se ha presentado ningún cambio legislativo que pudiera aplicarse al sentenciado.


Seguidamente, advirtió al actor que, en contra de la inicial decisión, del 23 de abril de 2021, no promovió ningún recurso en contra de esta providencia. Conforme a ello, concluyó que le estaba vedado al juez de tutela entrometerse en las competencias y funciones propias del juez ordinario.


Por lo anterior, despachó desfavorablemente la petición de amparo.


3. LA IMPUGNACIÓN


En sustento de su inconformidad, el actor reiteró los argumentos de su demanda, al insistir que no se le debe aplicar la restricción establecida en el artículo 68A del Código Penal, al considerar que en su caso particular dicha restricción no es procedente.


Además, explicó que si bien, no impugnó el auto del 23 de abril de 2021, ello fue porque no contaba con la debida asesoría un defensor.


Así, al advertir una vía de hecho que afecta sus prerrogativas superiores, solicita que se revoque el fallo de primera instancia, para que en su lugar el Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá emita una nueva decisión en la que evalúe la procedencia del permiso administrativo de 72 horas que depreca.


4. CONSIDERACIONES


1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la providencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual la Corte es superior funcional.


2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.


3. Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos1, que consientan su interposición, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.


3.1. En cuanto a los primeros, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

3.2. En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: (a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); (b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); (c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); (d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); (e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); (f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); (g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o (h) la violación directa de la Constitución.


Como desde ya se avizora el incumplimiento al requisito de subsidiariedad, la Sala centrará su estudio en dicha casual de improcedencia.


4. En el asunto sub examine, la Sala debe dilucidar si fue acertada la decisión del a quo al denegar el amparo solicitado, al estimar que ninguna...

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