SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 80249 del 28-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899305981

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 80249 del 28-02-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha28 Febrero 2022
Número de expediente80249
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL702-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL702-2022

Radicación n.° 80249

Acta 07


Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SOFÍA DE LAS MERCEDES QUIROGA RAMÍREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A.


  1. ANTECEDENTES


Sofía de las M.Q.R. llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A. con el fin de que se declare i) la nulidad de traslado del régimen de prima media con prestación definida – RPMPD - al de ahorro individual con solidaridad – RAIS -, administrado por Protección S. A. realizado en el mes de julio de 1999, por el incumplimiento de los deberes de información, el cual generó error de hecho que vició su consentimiento; ii) que se encuentra válidamente afiliada al RPMPD; iii) que es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y v) que le asiste el derecho a la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990.


En consecuencia, se ordene a Protección S. A. a trasladar a Colpensiones la totalidad de los aportes efectuados desde el mes de julio 1999 hasta la fecha, incluidos los rendimientos a que hubiere lugar. Asimismo, se disponga que Colpensiones active su afiliación y se condene a reconocerle la pensión de vejez en los términos del acuerdo antes mencionado junto con los intereses de mora.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 8 de noviembre de 1958; que se afilió al ISS el 15 de abril de 1979 al cual cotizó hasta el 31 de julio de 1999 data para la cual contaba con 941 semanas; que en dicho mes se trasladó a Protección S. A.; que para esa calenda era beneficiaria del régimen de transición; que dicha entidad no le informó sobre las implicaciones del traslado ni de sus desventajas y menos aún que con su decisión perdería los beneficios de dicho régimen; que el 18 de agosto de 2009 radicó formulario al ISS solicitando el traslado; que su empleador, Universidad Javeriana, efectúo los aportes en pensión al ISS de octubre de 2009 a agosto de 2012; que C. le informó a dicho ente universitario que el cambio de régimen no había sido aceptado; que por sus propios medios y a través de una asesoría particular se dio cuenta que había sido inducida en error por Protección S. A. porque no le prestó la debida asesoría.


Indicó, que el 12 de mayo de 2015, solicitó a la AFP declarar la nulidad de su afiliación al RAIS y el 13 de mayo de 2015 le pidió a Colpensiones procediera a reconocerle la pensión de vejez por cuanto había existido vicios del consentimiento al momento de afiliarse al RAIS; que Protección S. A. negó su solicitud; que cuenta con más de 1500 semanas y que para la calenda de presentación de la demanda, C. no había dado respuesta a su reclamación (f.° 58 a 62 del cuaderno principal).


La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la data de nacimiento de la actora; que para el 1° de abril de 1994 tenía más de 35 años; que contaba con más de 750 semanas para cuando entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005; que empezó a cotizar al ISS desde el 15 de abril de 1979; las solicitudes de nulidad de la afiliación a Protección S. A. y de reconocimiento de la pensión de vejez y la respuesta ofrecida por la AFP.


Sobre las demás afirmaciones de la demandante advirtió que no eran ciertas o no le constaba.


En su defensa propuso la excepción de mérito de, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal, buena fe, prescripción, imposibilidad de condena en costas, no pago de los intereses moratorios y la genérica (f.° 102 a 111 ibídem).


La AFP Protección S. A. se resistió asimismo a los pedimentos de la demanda y sobre los hechos asintió los relacionados con el natalicio de la actora, la edad que tenía para cuando entró en vigor la Ley 100 de 1993, la fecha en que se trasladó a dicho fondo y las semanas con las que contaba de 941; las cotizaciones que ha efectuado; la solicitud que elevó y su respuesta.


Frente a los restantes señaló no ser ciertos o no constarles.


A su favor propuso como medios exceptivos de fondo, los de declaración de manera libre y espontánea de la demandante al momento de la afiliación a la AFP; imposibilidad material y judicial para decretar la nulidad por parte de la AFP Protección S. A., buena fe por parte de la demandada AFP Protección S. A., prescripción y la genérica (f.° 138 a 147 ib.).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de mayo de 2017, absolvió a las demandadas de las pretensiones de la actora y la gravó en costas (f.° 171 CD y 172 a 173 acta, del cuaderno principal).


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por apelación de la parte activa, a través de sentencia del 12 de julio de 2017 (f.° 207 a 208, con relación al CD y acta, del cuaderno principal), confirmó la decisión del a quo y la condenó en costas.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estimó que el problema jurídico a definir se circunscribía a determinar: i) si la demandada incumplió con el deber de información y asesoría que debió brindar a la actora en el momento en que hizo la afiliación al RAIS y ii) si procede la anulación de dicha vinculación.


En esa dirección, precisó que el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2° de la Ley 797 de 2003, dispuso para todos los afiliados al sistema general de pensiones la posibilidad de escoger libremente el régimen pensional y trasladarse entre uno y otro cada cinco años, a partir de la selección inicial.


Rememoró que, el artículo 1° del Decreto 3800 de 2003 limitó ese derecho cuando al afiliado le faltaren 10 años o menos para alcanzar la edad de pensión, salvo para quienes que al entrar en vigor el sistema de seguridad social tuvieren más de 15 años cotizados, quienes conservaron la posibilidad de retornar al régimen de prima media en cualquier tiempo.


Acorde con dichas preceptivas y del examen del plenario halló que a la demandante le faltaban menos de 10 años para alcanzar la edad de pensión en la fecha en que solicitó su regreso al RPMPD, la primera petición al ISS la hizo el 18 de agosto del 2009, cuando le faltaban seis años para alcanzar la pensión y no aculaba más de 15 años de cotizaciones al 1° de abril de 1994, luego no tenía derecho a trasladarse de régimen.


Así mismo, que no encontró en el expediente probado vicios del consentimiento en la actora por error inducido (engaño) o por dolo, ya que la parte activa no allegó las pruebas que le atañían. Recordó que las consecuencias del traslado de régimen las definió la Ley 100 de 1993, en el artículo 36, incisos 4 y 5.


Afirmó, que cualquier duda o equivocación en la exégesis de esta norma constituye un error de derecho que no tiene alcance para viciar el consentimiento según lo dispone el artículo 1509 del Código Civil. Advirtió que, si bien la jurisprudencia ha exigido información detallada sobre las consecuencias que acarrea el traslado de régimen a los afiliados del sistema no de hecho frente a personas para quienes esa decisión implicaba de forma cierta una consecuencia negativa por haber cumplido uno de los dos requisitos dispuestos en la ley para alcanzar la pensión en el régimen de prima media o por tener una expectativa cercana de acceso a la prestación.


Precisó, en atención a esto último, que no era la situación de la actora, puesto que cuando decidió su migración en el año 1999, le faltaban más de 16 para cumplir la reglamentaria de acceso a la pensión y por ello resultaba imposible para la administradora de pensiones o para cualquier otra persona conocer e informar sobre la conveniencia cierta, en ese momento, de pertenecer a uno o a otro régimen pensional y que los estudios actuariales que aquella aportó analizan hechos que ocurrieron con posterioridad al traslado, por lo que no constituían prueba útil sobre los vicios del consentimiento y menos los acreditó en el momento en que se trasladó de régimen pensional dentro de las opciones que la ley le otorgaba.


iii)RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por S. de las M.Q.R., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 4, del cuaderno de la Corte).


iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo, para en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.


Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales merecieron réplica, que por cuestiones de método se estudiará inicialmente el segundo y luego el primero en el evento que el anterior no tenga prosperidad (f.° 9 a 31, del cuaderno de la Corte).


v)CARGO PRIMERO


Acusa por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida,


[…] los artículos , , 11, 13, 33, 36, 64, 68, 96, 97 y 141 de la Ley 100 de 1.993; 14 y 15 del Decreto 656 de 1.994; de la Ley 797 de 2.003; y del Decreto 3800 de 2.003; 3° del Decreto 1161 de 1.994; 1502, 1508 a 1516 del Código Civil Colombiano; 19 del Código Sustantivo del Trabajo; de la Ley 153 de 1.887; 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1.990, aprobado por el Decreto 758 de 1.990; 48 y 53 Superiores y 145 del C.P.T. y de...

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