SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 122197 del 24-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899306057

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 122197 del 24-02-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha24 Febrero 2022
Número de expedienteT 122197
Tribunal de OrigenSala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP2879-2022

M.Á.R.

Magistrada Ponente

CUI: 11001020500020210180002

Radicación n.° 122197

STP2879-2022

(Aprobado Acta n.°36)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022).

ASUNTO

La Sala resuelve la impugnación formulada por F.J.V., mediante apoderado, frente a la sentencia proferida el 19 de enero de 2022, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, por la posible vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, al haber declarado la compartibilidad de la pensión de sobrevivientes.

Al presente trámite se vinculó al Juzgado 3º Laboral del Circuito de esa ciudad y a las partes e intervinientes del proceso laboral n.º 2017-00524-01.

I. ANTECEDENTES

1.- F.J.V. promovió demanda ordinaria laboral contra el Fondo Territorial de Pensiones del Distrito de Cartagena de Indias, para que se declarara que tenía derecho a la pensión de sobrevivientes que dejó causada su padre L.R.J.C., quien falleció el 29 de enero de 1985, por depender de él y ostentar una pérdida de capacidad laboral de 59.50%.

2.- El asunto correspondió al Juzgado 3º Laboral del Circuito de esa ciudad, el que, mediante sentencia del 6 de junio de 2019, condenó a la entidad demandada a reconocer la prestación pensional, a partir del 17 de octubre de 2015, en un 100%.

3.- Al resolver el recurso de apelación de las partes y el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, en fallo de 4 de junio de 2021, notificado el 8 del mismo mes y año, modificó la sentencia, en el sentido de indicar que la pensión de sobrevivientes reconocida al actor era compartible con la reconocida a la cónyuge supérstite de L.R.J.C..

4.- F.J.V. acudió al amparo para objetar la decisión citada. En su criterio, no debía declararse la compartibilidad pues, la pensión jamás fue compartida y ese aspecto no fue motivo de apelación por las partes. En suma, pidió que se deje sin efecto la aplicación de la figura jurídica citada y se confirme en su integridad el fallo de primera instancia.

5.- La Sala de Casación Laboral adujo que, aunque contra el fallo que el actor objetó no procedía del recurso extraordinario de casación, en razón a la falta de interés jurídico-económico para recurrir, debido a que le fue favorable el reconocimiento a la pensión de sobrevivientes, de la cual se desconocía el valor de la misma[1], no se cumplía el presupuesto de inmediatez.

6.- Advirtió que el accionante pretendió controvertir la determinación adoptada el 4 de junio de 2021, la cual fue notificada el 8 del mismo mes y anualidad, esto es, pasados 6 meses y 6 días, lapso que estimó extemporáneo. Por ello, declaró improcedente el amparo.

7.- El apoderado de F.J.V. impugnó el fallo de tutela, sin exponer los motivos de inconformidad.

CONSIDERACIONES

a. Competencia

8.- La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.

b. Problema jurídico

9.- En el presente caso, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo acertó en su decisión de declarar improcedente el amparo deprecado por el accionante, tras encontrar incumplido el principio de inmediatez; de encontrar que aquello no fue apropiado, se analizarán de fondo los reparos del demandante.

c. Sobre la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales

10.- En repetidas ocasiones, la jurisprudencia ha precisado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica ni la autonomía funcional de los jueces garantizada en la Carta Política.

11.- Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia CC C–590 de 2005, expresó que la tutela contra providencias judiciales sólo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto, de manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.

12.- Dentro de los primeros se encuentran:

a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.

b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.

c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.

d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.

e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.

f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.

g) Que no se trate de sentencias de tutela.

13.- Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.

14.- La Corte estima que el asunto que concita la atención de la Sala tiene relevancia constitucional, en tanto se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; además, la parte actora hizo uso de los mecanismos ordinarios que tenía a su alcance en el proceso ordinario laboral, que aquí se objeta[2].

15.- Para esta Sala, contrario a lo señalado por el A quo, el amparo cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que aquí se censura una decisión relacionada con temas pensionales -compartibilidad de la pensión de sobrevivientes-. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-013-2019, señaló lo siguiente:

[…]. La inmediatez se refiere a que el tiempo transcurrido entre el hecho al que se le atribuye la vulneración o posible amenaza del derecho fundamental alegado y la interposición de la tutela, sea razonable; por sí, es una condición de procedencia de la acción que se instituyó, con el fin de proteger tanto la seguridad jurídica como los intereses de terceros, haciendo de este mecanismo de amparo una manera rápida, inmediata y eficaz para proteger los derechos fundamentales de las personas.

[…]

No obstante lo anterior, esta Corporación ha sostenido que “cuando se pretende el reconocimiento de un derecho de carácter pensional, el requisito de inmediatez debe tenerse por cumplido siempre, dado que se trata de ‘una prestación periódica de carácter imprescriptible’ que compromete de manera directa el mínimo vital de una persona. Por consiguiente, las solicitudes relacionadas con su reconocimiento guardan constante actualidad y se pueden efectuar en cualquier tiempo”.

16.- Al verificar que se colman los presupuestos generales para la procedencia del amparo frente a decisiones judiciales, se pasará a analizar si la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Cartagena, que modificó el numeral 2º de la sentencia emitida por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de decretar la compartibilidad de la pensión de sobrevivientes reconocida al actor, incurre en algún defecto.

17.- La Sala anticipa que la citada determinación contiene argumentos...

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