SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 96291 del 26-01-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899306126

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 96291 del 26-01-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha26 Enero 2022
Número de expedienteT 96291
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL644-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


STL644-2022

Radicación n.° 96291

Acta 2


Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022).


La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado de M.S.C.G., contra el fallo proferido el 9 de diciembre de 2021 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado.


No se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Fernando Castillo Cadena, comoquiera que no deviene acreditada la causal alegada.


  1. ANTECEDENTES


La ciudadana M.S.C.G. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, en síntesis, refirió que instauró demanda ordinaria laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones -el 10 de julio de 2020-, a fin de que, entre otras pretensiones, se declarara la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual, la cual le correspondió su conocimiento al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 1100131 05 009 2020 00213 00.


Señaló que admitida la demanda, el 11 de agosto de 2020, las convocadas a juicio Protección S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones contestaron la demanda, mas no así Porvenir S.A., pese a haber sido notificada legalmente, razón por la cual le solicitó a la jueza que la tuviera por notificada personalmente -de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020- y que fijara fecha y hora para la celebración de la audiencia prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, petición que no fue tramitada.


Acotó que como el juzgado accionado «congeló el proceso», al no haber dado trámite a los escritos radicados el 21 de septiembre, 15 de diciembre de 2020, 28 de enero, 18 de febrero, 1 de marzo y 26 de abril de 2021, presentó una acción de tutela contra el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad , la cual le fue asignada al despacho de una de las magistradas integrantes de esa colegiatura, bajo el radicado 110012205000202100511-01, trámite en el cual, tras haber dado la autoridad accionada impulso procesal, en tanto que, el 19 de mayo de 2021, ordenó emplazar a Porvenir S.A., el juez constitucional de primer grado negó la acción de tutela el 28 de mayo siguiente, por carencia actual de objeto por hecho superado.


Expuso que, el 24 de mayo de 2021, su apoderado judicial interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación contra el proveído que ordenó el mencionado emplazamiento, habiendo enviado, para el efecto, la copia del memorial de alzada a los demandados, en cumplimiento de lo previsto por el artículo 3 del Decreto 806 de 2020 y el artículo 78 del CGP, sin que a la fecha de presentación de esta acción de tutela el juez de conocimiento hubiese hecho pronunciamiento alguno.


Adujo que, en razón a lo anterior, mediante escritos radicados ante el juzgado accionado el 15 de junio, 21 de julio, 14 de septiembre, 6 de octubre y 22 de octubre de 2021, solicitó que se tramitaran los recursos interpuestos.


Informó que el 26 de octubre de 2021 se notificó personalmente a la AFP Porvenir S.A.


Estimó que el despacho confutado, en su criterio, volvió a incurrir en una mora judicial al interior del proceso cuestionado, desconociendo principios de celeridad, eficiencia y eficacia de la administración de justicia, lo cual dejaba entrever una omisión que conllevaba a la configuración de una falta disciplinaria a la luz de lo preceptuado en los artículos 153, numeral 1, y 154, numeral 3, de la Ley 270 de 1996 y los artículos 109 del Código General del Proceso y 1961 del Código Único Disciplinario, por retardar o negar injustificadamente el «despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados».


Aseveró que la conducta del juzgado accionado le ha afectado los derechos fundamentales invocados, pues a la fecha no goza de una pensión de vejez.


Con fundamento en lo anterior, la parte accionante pretendió que se protegieran las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, que se ordenara al juzgado accionado que: i) en el término de 48 horas resolviera el recurso radicado el 24 de mayo de 2021, así como a las solicitudes de impulso radicadas el 15 de junio, 21 de julio, 14 de septiembre, 6 de octubre y 22 de octubre de 2021; ii) procediera a fijar fecha y hora fecha para la audiencia prevista en el artículo 77 C.P.T.S.S., como quiera que la litis se encontraba integrada; iii) diera prelación al proceso cuestionado, «dada su condición de sujeto de especial protección constitucional, por su condición de mujer de la tercera edad, con el fin de que se defina la nulidad del traslado del RPMPD al RAIS, como quiera que en el transcurso del proceso cumplió los 57 años de edad y no ha podido adquirir el estatus jurídico de pensionada en el RPMPD».


Además, solicitó que, si en el transcurso de la acción constitucional cesaban los efectos que por omisión del juzgado accionado dieron lugar a su origen, y en aras de evitar su repetición, «CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 24 DEL DECRETO 2591 DE 1991, se advierta al Juzgado (9) Laboral del Circuito de Bogotá para que se abstenga de incurrir nuevamente en conductas atentatorias contra las prerrogativas ius fundamentales de la actora, so pena de aplicar las sanciones de los ART. 52 Y 53 IBIDEM».


  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


Mediante proveído de 1 de diciembre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.


Dentro del término de traslado, el representante legal de Protección S.A. pidió que se negara el amparo invocado.


La directora de acciones constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones, C. solicitó que fuera desvinculada esa entidad de la acción constitucional, tras argüir falta de legitimación en la causa por pasiva.


La titular del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones procesales surtidas por ese despacho dentro del trámite del proceso cuestionado, respecto del cual destacó que por petición de la parte demandante ese despacho realizó la notificación a la demandada Porvenir S.A. el 3 de noviembre de 2021 y que el expediente ingresó al despacho el 22 de noviembre de esa misma anualidad, a fin de continuar con el respectivo trámite.


Informó, además, que debido a la cantidad de solicitudes vía electrónica recibidas en el correo institucional diariamente, contaba con un número alto de procesos ingresados al despacho, los cuales eran evacuados en su respectivo orden de entrada. Sin embargo, señaló que, en aras de garantizar los derechos fundamentales de las partes, en providencia calendada el 6 de diciembre de 2021, decidió: i) reconocer personería a los abogados L.M.B.H. como apoderada de Protección S.A.-, a A.M.C.L. como apoderado de Porvenir S.A. y a Dannia Vanessa Yusselfy Navarro Rosas y José David Vaca Arriaga, como apoderados judiciales, principal y sustituto de Colpensiones; ii) declarar improcedentes los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación interpuestos por la parte demandante; iii) tener por notificada por conducta concluyente a la demandada Protección S.A. y iv) inadmitir las contestaciones de la demanda presentadas por los apoderados de las demás entidades convocadas a juicio, a fin de que fueran subsanadas, so pena de tenerlas por no contestadas. Para el efecto, remitió el enlace electrónico del expediente digital cuestionado.


Surtido el trámite de rigor, en fallo de 9 de diciembre de 2021, el juez...

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