SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 101047 del 15-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931033773

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 101047 del 15-02-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha15 Febrero 2023
Número de expedienteT 101047
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL373-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


STL373-2023

Radicación n.°101047

Acta 05


Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023).


La Sala resuelve la impugnación que DIANA PATRICIA ACOSTA PERDOMO, interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL profirió el 18 de enero de 2023, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso que originó el presente mecanismo constitucional.


  1. ANTECEDENTES


La ciudadana D.P.A.P., a través de mandatario judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida, integridad personal, libertad, paz, igualdad, acceso a la administración de justicia y petición, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.



Como fundamento de la acción de tutela, refirió que, el 3 de julio de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia que profirió el juez de primer grado, mediante la cual condenó a Julián Giovanny Zamudio Espinosa a la pena principal de 72 meses de prisión, por el delito de violencia intrafamiliar agravada, de que fue víctima y, para el efecto, expidió la correspondiente orden de captura en su contra, la cual hasta la fecha no se ha hecho efectiva.



Sostuvo que, de acuerdo con las actuaciones procesales registradas en la página web de la Rama Judicial, el 9 julio de 2019 la apoderada del condenado interpuso el recurso extraordinario de casación, el 28 de agosto de esa misma anualidad radicó la respectiva demanda y el 18 de septiembre el juez de segundo grado remitió el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.



Expuso que, el 26 de septiembre de 2019, la «demanda de casación entró a reparto en la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal con radicado No 11001600010620150104201., M.P. JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA», sin que se hubiese cumplido el término previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, que prevé «máximo de treinta (30) días, para calificar la demanda y resolver si admite o inadmite», pues han transcurrido 39 meses sin que la Corte hubiese resuelto lo correspondiente.



Señaló que, el 26 de septiembre 2022, a través de su apoderado, radicó ante la Sala de Casación Penal un memorial, con el fin de solicitar que se resolviera el recurso extraordinario de casación, teniendo en cuenta que el término de prescripción en sede de casación es de 5 años, de los cuales han transcurrido 3 años, favoreciendo con esa conducta la prescripción de la acción penal a favor del condenado.



Puso de presente que la «Corte Constitucional emitió un fallo dando medida de protección y le restableció sus derechos, pero sigue escondida ya que el procesado se encuentra libre y puede atentar contra su integridad y vida, junto con sus menores hijos».



Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, solicitó que se ordenara a la «H. Corte Suprema de Justicia, que dé cumplimiento inmediato a lo ordenado en los artículos 4 y 18 de Código Civil, artículo 2, 11, 13, 14, 42 No. 1, 2 y 8 del Código General del Proceso, artículo 132, 133, 134, 137, 138, 139 y 184 de la Ley 906 de 2004, artículo 1, 2, 4, 6, 13, 29, 228, 229, 230 de la Constitución Política, artículo 5 No. 2., 8 No. 1, 9, 24, 25 No 1, 2 Literal a), b), c). de la Convención Americana de Derechos del Hombre (Ley 16 de 1972), artículo 14 No 1., del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Ley 74 de 1968)» y, como consecuencia, calificara la demanda de casación determinado si «la admit[ía] o inadmit[ía]».



  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


La presente acción de tutela fue radicada el 13 de diciembre de 2022 -según acta de reparto- y mediante proveído de 14 del mismo mes y año, la Sala de Casación Civil de esta Corporación la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que se censura, entre ellas, a la Secretaría de la Sala de Casación Penal, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.


Dentro del término de traslado, el Magistrado ponente integrante de la Sala de Casación Penal solicitó que se negara el amparo invocado, tras aducir, entre otras consideraciones, que i) la accionante acude a la vía constitucional a fin de modificar y alterar el sistema de reparto; ii) no ha agotado los recursos en su momento,- ya que no ha interpuesto desde la fecha en que se radicó la demanda de casación ninguna petición, solicitud o impulso procesal justificado que permita inferir la urgencia del asunto particular; iii) la convocante paso por alto lo previsto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, que dispone que las sentencias se profieran en el orden de llegada del expediente; iv) «como atinadamente lo cita el abogado el artículo 189 de la Ley 906 de 2004, […] se suspende la prescripción por 5 años,- que se cumple el 26 de septiembre del 2024- ello quiere decir que por ese término, más el que venía cursando, tal como se expuso recientemente en sentencia C-294 de 2022, se tiene un término razonable para que el mismo no fenezca. Sin embargo, ninguna de dichas condiciones se ha cumplido ya que el proceso de la referencia está en lista para ser analizada la demanda de casación, la cual está próxima a realizarse estando en el turno número 7»


Yaqueline Galeano, quien invocó su condición de defensora de J.G.Z.E., solicitó que se desestimara la acción de tutela, al argüir que no se «puede pretender que los procesos sean adelantados o fallados sólo por capricho de los interesados».


Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 18 de enero de 2023, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo, tras considerar que i) «No acreditó la accionante haber radicado ante el despacho del Magistrado convocado la petición a la que alude en la demanda tutelar, por lo cual, no es posible requerirlo por su falta de contestación» y ii) a partir de la intervención «del funcionario tutelado, se colige que no puede atribuírsele dilación o mora injustificada para emitir la decisión cuya ponencia le corresponde; de suerte que, no resulta viable proveer el auxilio en los términos reclamados por la actora».


  1. IMPUGNACIÓN


Inconforme con la sentencia de primer grado, la accionante la impugnó. Para el efecto, expuso argumentos similares a los plasmados en el escrito de tutela.


Reprochó que el juez constitucional de primer grado en tanto que i) «no se pronunció de fondo sobre el TÉRMINO ESTABLECIDO POR LA LEY PARA DECIDIR SOBRE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN de conformidad con artículo 184 de la Ley 906 de 2004 que estipula que la H. Corte tiene un tiempo treinta (30) días para calificar y luego de años violando los derechos fundamentales la señora D.A. no resuelven incumpliendo sus deberes» ni sobre los hechos y los derechos fundamentales invocados y ii) afirmó que «no se radicó el memorial del 26 de septiembre de 2022 con el cual se solicitó pronunciarse sobre la admisión o inadmisión de la demanda de casación, en efecto, no fue aportado con la tutelar, pero debe obrar en el expediente de la Sala Penal». Para sustentar su dicho en el escrito de impugnación adosó el memorial...

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