SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-00325-00 del 10-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899306133

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-00325-00 del 10-02-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002022-00325-00
Fecha10 Febrero 2022
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1290-2022


F.T.B.

Magistrado ponente



STC1290-2022

R.icación n° 11001-02-03-000-2022-00325-00

(Aprobado en sesión virtual de nueve de febrero dos mil veintidós)



Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022).



La Sala decide el resguardo constitucional promovido por Yazmín Iliana J.A. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de la referida ciudad. A. trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 15001-31-60-002-2019-00390-01.


I. ANTECEDENTES


1. La gestora, a través de apoderado, demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales demandadas.


2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:


2.1. El 8 de agosto de 2019, el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Tunja, B. admitió la demanda de declaración de existencia de unión marital de hecho y existencia y disolución de la sociedad patrimonial, instaurada por C.P. en contra de J.I.J.A..


2.2. A. respecto, indicó el apoderado de la tutelante que su mandante no radicó previamente dicha demanda «motivada por las amenazas y maltratos que sufrió en la convivencia descritas, hasta el punto de denunciar ante la Fiscalía dichos actos y Solicitar medida de Protección dentro la convivencia».


2.3. El 5 de octubre de 2020, se llevó a cabo la audiencia de que trata los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, en la que se decidió aprobar la conciliación celebrada entre las partes sobre «los extremos temporales de la unión marital de hecho solicitada», declarar la existencia de la unión desde el 1º de septiembre de 2000 hasta el 13 de julio de 2018, decretar disuelta la sociedad patrimonial e imponer una cuota alimentaria en favor de la señora J.A. y a cargo C.P., por valor de $350.000 mensuales2.


2.4. Contra la anterior determinación, la parte demandada interpuso recurso de apelación, en el que solicitó el reconocimiento de la indemnización por maltrato, conforme a lo reseñado en la sentencia SU080 de 20203.


2.5. El 18 de noviembre de 2021, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja confirmó la sentencia de primera instancia y condenó en costas a la recurrente4.


2.6. La actora censura que las autoridades judiciales accionadas desconocieron el precedente de la Corte Constitucional, los tratados internacionales, la Carta Magna, la ley procesal y el acervo probatorio frente a los hechos de maltrato de los que fue víctima durante la unión marital de hecho, configurando de esta forma los defectos sustantivo, fáctico y violación directa de la Constitución.


En ese aspecto, indicó que se desconocieron «los tratos que ha sufrido fruto de una relación marital, eliminando su calidad de víctima, hasta el punto de revictimizarla (…) es desconcertante que a pesar de todo acervo probatorio se afirme que ella nunca fue objeto de maltrato por parte del señor CLAUDIO PLATA»; en concreto, adujo que, frente a estos hechos, no se tuvieron en cuenta la denuncia presentada por ella el 17 de octubre de 2012, la incapacidad de 10 días emitida el 29 de febrero de 2018 por el medicina legal, el dictamen «INMLCF del 18 de julio de 2018, donde se indica que los hechos corresponden a un posible caso de violencia intrafamiliar de pareja», una medida de protección por ella formulada y la confesión del accionante.


3. Conforme a lo relatado, solicitó que se revoquen las sentencias de instancia dictadas por los accionados «en el sentido que se ordene se aplique a favor de la YAZMIN ILIANA JAVELA ARAGONEZ la sentencia SU -080 de 2020, normas internacionales, Constitución Política y el parágrafo del artículo 281 del CGP» y, en consecuencia, que «se DISPONGA que en un término no superior a las 48 horas, los Accionados ordenen el reconocimiento de la indemnización y reparación a favor de mi poderdante por los maltratos físicos y sicológicos sufridos en su UMH, y a cargo del señor CLAUDIO PLATA».


II. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS


El Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Tunja remitió el expediente del proceso y la Secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja envió la información de las partes e intervinientes.


III. CONSIDERACIONES


1. En el caso sub examine, la actora censura las sentencias dictadas en primera y segunda instancia en el proceso de existencia de unión marital de hecho interpuesto en su contra por parte de su expareja, pues no reconocieron la indemnización referida en la SU080-2020, pese a que se alegaron y acreditaron los «maltratos físicos y sicológicos sufridos». Por ello, solicita que se revoquen y que se ordenen decretar la correspondiente reparación.


2. De manera preliminar es imperioso precisar que, si bien la censura se dirigió contra lo resuelto por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Tunja, fue la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el fallador que cerró el debate, confirmando la anterior decisión, razón por la cual se analizará lo decidido en esa instancia5.

3. Pues bien, al revisar el proveído atacado, se observa que el cuerpo colegiado se refirió puntualmente sobre los siguientes aspectos:


3.1. En relación con la oportunidad para presentar la pretensión indemnizatoria por hechos de maltrato, indicó que «la demandada JAZMIN JAVELA al contestar el escrito introductorio no peticionó en el punto indemnizatorio que ahora reclama, ni por la vía de esa respuesta y menos por la demanda de mutua petición, que no formuló, con lo cual esa pretensión solo la expuso al impugnar, previa argumentación en la audiencia de fallo». Lo anterior, llevó al Tribunal a colegir que dicho petitorio no fue alegado oportunamente y, por tanto, no fue objeto de debate ni de contradicción en el momento pertinente, constituyéndose en un elemento nuevo.


3.2. Sobre la sentencia SU080 de 2020, adujo que el problema principal planteado por la Corte Constitucional era establecer la posibilidad o el deber del juez de familia de ordenar una reparación efectiva en el escenario de la cesación de efectos civiles de matrimonio -o de un divorcio- cuando esta se produce por la causal probada de ultrajes, trato cruel o violencia intrafamiliar (Causal tercera artículo 154 del Código Civil).


En este sentido, destacó que ni en el Código General del Proceso ni en el antiguo Estatuto Procesal se dispuso de manera específica algún mecanismo para solicitar la reparación de los daños causados en la relación conyugal, no obstante, con la sentencia de...

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