SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5000122140002021-00237-02 del 09-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899887420

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5000122140002021-00237-02 del 09-03-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha09 Marzo 2022
Número de expedienteT 5000122140002021-00237-02
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Villavicencio
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2722-2022

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC2722-2022

Radicación n.° 50001-22-14-000-2021-00237-02

(Aprobado en sesión virtual de nueve de marzo de dos mil veintidós)

Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022).

Se decide la impugnación interpuesta por J.H.E.H. frente a la sentencia de 19 de enero pasado, emitida desde el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil-Familia-Laboral, en la acción de tutela que aquel promovió contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad; trámite al que fueron vinculados los partícipes e interesados en el asunto que suscita la presente queja.

ANTECEDENTES

  1. El convocante deprecó la protección de las prerrogativas fundamentales al debido proceso, «salud en condiciones dignas, seguridad social en conexidad directa (…) con (…) la vida» e «integridad física(…) de [su]s padres», O.E.A. y M.A.H.A., presuntamente conculcadas por el despacho judicial acusado

Y en concreto, se conmine a dejar sin efecto la determinación tomada en el desacato n.° «2021-00079».

  1. Como sustento sostuvo, para lo que aquí interesa, que adelantó el descrito incidente ante el estrado judicial requerido contra M.U. y F.S., en calidad de «agente oficioso» de sus progenitores, a fin de procurar el cumplimiento de lo ordenado en fallo de amparo de 6 de mayo de 2021

Reprochó, en estricto compendio, que tales diligencias fueran archivadas con auto de 6 de agosto último, sin un suficiente «apoyo probatorio» para tener por satisfecho el veredicto supralegal arriba aludido.

''>Adujo que tampoco se valoró la condición de sus padres: «sujetos [mayores] de especial protección[, por] padece[r] múltiples enfermedades…>».

LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS

  1. El dispensador de justicia repelido se opuso al éxito de la clama, por ausencia de vulneración y pertinencia de sus proveimientos

  1. M.U. se mostró a favor de no acceder al reclamo.
  2. F. y Emcosalud (ambas S.A.) resaltaron, por separado, que las censuras les son ajenas.

  1. El Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Cusas de Villavicencio hizo alusión a unos procesos distintos del aquí disentido.

  1. Blanca L.E.H. coadyuvó lo pretendido.

  1. No se produjeron más respuestas.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

Denegó la salvaguarda, luego de superada la anulación que decretara la Corte, pues la resolución de la dependencia judicial fustigada «no resulta desmedida, desproporcionada ni contraria» a derecho y, asimismo, no se vislumbra perjuicio irremediable alguno.

LA IMPUGNACIÓN

Fue intentada por el convocante, con persistencia en sus críticas.

CONSIDERACIONES

  1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación residual no permite sustituir o desplazar a los canales comunes de auxilio.

''>Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones judiciales, el resguardo cabe de manera insólita y ceñido a la presencia de una irrefutable anomalía, cuando >«el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y por antonomasia, cada que sobrevenga el imperativo de la inmediatez.

  1. Lo anterior se predica con mayor intensidad frente a «las providencias (…) que resuelven un incidente de desacato», ante las cuales, se ha dicho, por regla general, que no es venturoso el amparo, «dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar…» (CSJ STC, 21 en. 2016, rad. 2015-82905-02).

''>Sin embargo, la jurisprudencia constitucional también ha contemplado los casos excepcionales en los que se abre paso la tutela frente a determinaciones adoptadas en los referidos plenarios, >«particularmente por “ausencia de notificación del accionado, una vez (…) hubiera agotado en el interior del incidente (…) esta misma situación”»[1]''> o en vista de la pretermisión del «trámite que en derecho corresponde…>» (CSJ STC11880-2018, 13 sep., rad. 01400-01).

Excepcionalidad que consecuentemente se ha extendido a otros contextos, tales como:

…si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no lo ha materializado en los términos expuestos en la parte resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia, [eventualidad en la cual] el nuevo juez constitucional podrá (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar trámite al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso (CC T-010/12; citada en CSJ STC, 21 en. 2016, rad. 2015-82905-02).

  1. Así las cosas, lo conducente es auscultar el auto disentido en sus cimientos.

Nótese que, en lo medular, allí se esgrimió:

(…)Sea lo primero recordar cual fue la orden dada en la sentencia (…) del 6 de mayo de 2021:

“TERCERO: ORDENAR a MEDISALUD UT que dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, remita a los señores MAR[Í]A ADELA HERN[Á]NDEZ ADUGELO y O.E.A. a junta médica, quienes deberán realizar una valoración integral de los padecimientos y condiciones actuales de salud, a fin de determinar si requieren del servicio de enfermería domiciliaria.

En caso positivo, deberá MEDISALUD UT dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a dicha valoración, autorizar el servicio de enfermería domiciliaria, de acuerdo con las indicaciones y recomendaciones médicas allí definidas.”

Clara cual fue la orden que debía cumplirse, ha de tenerse en cuenta que Medisalud U.T. se pronunció de la siguiente forma frente al cumplimiento de la sentencia de tutela:

“Teniendo en cuenta lo anterior, me permito informar que los usuarios MAR[Í]A ADELA HERN[Á]NDEZ AGUDELO y O.E.A. el pasado 25 de mayo de 2021, se llevó a cabo Junta médica la cual estuvo integrada por médicos de las especialidades de medicina familiar, psicología y trabajo social, de las IPS JERSALUD SAS, Institución Prestadora de Servicios de Salud legalmente contratadas dentro de la red de prestadores que MEDISALUD UNIÓN TEMPORAL tiene ofertada, quienes, mediante concepto médico, determinaron lo siguiente:

MAR[Í]A ADELA HERN[Á]NDEZ ESPOSITO: CONCEPTO JUNTA M[É]DICA INTERDICIPLINARIA 25 MAYO DEL 2021:

“Usuaria 88 años con Dx Hipertensión arterial primaria, EPOC 02 suplementario a demanda, osteoartrosis, glaucoma[;] interviene Médico familiar: el cual realiza resumen de la visita domiciliaria, paciente femenina de 88 años de edad con antecedentes personales anotados bajo seguimiento médico especializado y tratamiento médico con adherencia al mismo[;] signos vitales en parámetros normales, sintomatología registrada(…) con una escala de B. que informa un grado de dependencia moderado condicionado por edad y patología de base (osteoartrosis primaria generalizada). En el momento sin indicación de tratamientos o procedimientos que requieren ser llevados a cabo por personal de enfermería como: soporte ventilatorio invasivo, monitorización continua, curación de heridas de alta complejidad, catéter PIC o catéter venoso central y/o administración de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR