SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5000122140002022-00101-01 del 16-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947440300

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5000122140002022-00101-01 del 16-06-2022

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha16 Junio 2022
Número de expedienteT 5000122140002022-00101-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Villavicencio
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7681-2022


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado ponente


STC7681-2022

Radicación n.º 50001-22-14-000-2022-00101-01

(Aprobado en Sala de quince de junio de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 24 de mayo de 2022, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio dentro de la acción de tutela que promovieron Leidy Solano Puentes y M.A.V.Z. contra los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad y Promiscuo Municipal de Cumaral.


ANTECEDENTES


1. Los accionantes, actuando en nombre propio, en su calidad de representantes legales de Medisalud U.T., reclamaron la protección de sus prerrogativas esenciales de debido proceso –en sus modalidades de defensa y contradicción–, libertad, entre otras, supuestamente vulneradas por las autoridades convocadas.

2. En sustento de sus súplicas, indicaron que Nelcy Penagos Bacca, obrando como agente oficiosa de C.A.P.B., interpuso acción de tutela contra Medisalud U.T. en el 2018 (rad. n.º 2018-00171), cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaral, quien concedió la protección deprecada y, en consecuencia, ordenó, entre otros aspectos, «suministrar los servicios de enfermería durante las 24 horas, con el fin de ayudar en las tareas de cuidado».


Con posterioridad, la allí promotora radicó una solicitud de desacato contra la entidad, pese a que, en la junta médica integrada por los especialistas de neurología, fisiatría, medicina familiar, psicología y trabajo social de las IPS Jersalud S.A.S. y Domsalud –instituciones que forman parte de la red de prestadores que Medisalud U.T.–, se conceptuó que «no se continúa con el servicio de enfermería, debido a que la señora CRUZ A.P.B. requiere de cuidador primario intrafamiliar para realización de actividades de acompañamiento, alimentación, cambios de posición, limpieza y aseo personal, las cuales están a cargo de los familiares».


Sin embargo, el estrado a quo sancionó por desacato a los aquí gestores, con 10 días de arresto y multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes –SMMLV, sin analizar la responsabilidad subjetiva ni el citado concepto, «situación que es desproporcionada toda vez que MEDISALUD UT ha dado cumplimiento al fallo de tutela y soport[ó] y justific[ó] m[é]dicamente el motivo por el cual no es posible suministra[r] el servicio de enfermería a la señora C.A.P.B.»; resolución confirmada por el ad quem con idénticos argumentos.

Por lo anterior, precisaron que «MEDISALUD UNIÓN TEMPORAL administra recursos públicos destinados a la salud, los cuales debe ser invertidos en la prestación de servicios de salud estando debidamente soportados por criterios médicos, de no estar el servicio debidamente soportado y ordenado por un médico tratante, estaríamos inmerso en una destinación indebida de los recursos de la salud configurándose así el delito de Peculado por aplicación oficial diferente, tipificado en el Artículo 399, Ley 599 de 2000 Código Penal colombiano».


De este modo, señalaron que «MEDISALUD UT no está incumpli[endo] el fallo de tutela, por cuanto se est[á] demostrando con DOS Juntas M[é]dicas realizada a la señora C.A.P.B. que NO REQUIERE DEL SERVICIO DE ENFERMERÍA según los conceptos médicos de los galenos tratantes, por lo tanto, hace[n] mal los JUZGADOS CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO y (…) PROMISCUO MUNICIPAL DE CUMARAL al sanciona[r]».


Por último, añadieron que, en un caso similar (STC2722-2022, 9 mar., rad. 2021-00237), esta Corporación avaló la razonabilidad de la decisión que se abstuvo de imponer sanción por desacato, ante el cambio de la prescripción médica.


3. En tal virtud, pidieron, en compendio, que (i) se dejen sin valor ni efecto los reseñados proveídos y (ii) se elaboren los oficios respetivos para informar el levantamiento de las órdenes de arresto y multa proferidas en su contra.


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS



1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio manifestó que «en grado de consulta este despacho modificó el numeral 2 del proveído consultado, para disminuir a uno (1) los días de la sanción de arresto y se confirmó en lo demás el proveído consultado, exponiéndose los argumentos jurídicos y fácticos de dicha decisión, los cuales fueron abordados ampliamente, razón por la cual me remito a ellos para ser analizados por su despacho».


2. El homólogo Promiscuo Municipal de Cumaral también se opuso a la prosperidad del petitum, porque no se vulneraron los derechos invocados por los inconformes.


3. N.P.B. relievó que «la agenciada C.A.P.B. es una paciente con un cuadro clínico de Distrofia muscular de B., enfermedad que genera un trastorno muscular y pérdida de capacidad, por tal razón acudió al juez de tutela para solicitar el amparo de los derechos de la señora P., obteniendo fallo favorable del 1 de octubre de 2018, en el que se ordenó, entre otros servicios, el suministro de enfermería de 24 horas. Indicó que el día 18 de febrero de 2021, se le notificó la suspensión del servicio de atención domiciliaria, por lo que presentó el incidente de desacato, dado que el cuidado no puede ser asumido por el núcleo familiar, el cual está compuesto por personas de la tercera edad y con patologías que impiden brindar la atención que requiere la paciente, a más que, no cuentan con el presupuesto para pagar los gastos de una enfermera».


FALLO DE PRIMERA INSTANCIA


El tribunal a quo concedió el amparo, porque «pese a que para el momento en que se profirió el fallo de tutela la agenciada C.A.P.B. contaba con concepto médico favorable de fisiatría, ginecología, neurología y de asistencia de enfermería en su domicilio, esta situación varió y para la fecha en que se definió el trámite incidental – abril de 2022- se evidencia un nuevo criterio médico en el que se valoró la no asistencia por enfermería, ya que la atención de las necesidades básicas y actividades cotidianas de la paciente podían recaer sobre el cuidador primario».


En ese sentido, agregó que « el alcance de la orden de tutela de fecha 1 de octubre de 2018, en el que se otorgó a la EPS brindar el servicio de enfermería, perdió vigencia, dado que existe un nuevo criterio médico que justamente indica que la paciente no requiere de dicha atención de salud, sino de los servicios de un cuidador; concepto médico que no puede ser desconocido por el Juez de tutela, pues se itera, la experticia para determinar la necesidad de un servicio de salud, radica en cabeza del galeno tratante».


Por ende, destacó que «el análisis de los jueces accionados fue errado, configurando así una vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial que regla el suministro del servicio de enfermería, extralimitando el alcance de la orden de tutela inicial e imponiendo su cumplimiento dejando de lado el criterio médico según el cual la necesidad de tal servicio varió. A más que, permitir una interpretación como la expuesta por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaral, M., y por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, se traduciría en el sacrificio de las garantías constitucionales como la seguridad jurídica y debido proceso, de manera que, en este caso particular se torna necesaria la protección constitucional invocada y se concederá la súplica».


Así mismo, precisó que «no se pretende desconocer la situación de salud de la paciente C.A.P.B., quien requiere de los cuidados pertinentes en su diario vivir, y en la que se encuentra su núcleo familiar; sin embargo, como lo definieron los médicos tratantes, actualmente no requiere de un servicio de enfermería sino de un cuidador, atención que resulta ajena a la controversia tramitada al interior del incidente de desacato originado con ocasión de la acción constitucional de tutela que otorgó el amparo en la sentencia de fecha 1 de octubre de 2018 por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaral –Meta; lo que obsta para advertir, que en caso que el médico tratante prescriba a favor de la señora P.B. nuevamente el servicio de enfermería, la EPS esté compelida a su suministro, o que eventualmente, la usuaria pueda acudir a la vía constitucional en busca de la protección de sus derechos fundamentales para el otorgamiento de cuidador, claro está, bajo el cumplimiento de los requisitos establecidos para ello».


En consecuencia, dispuso «DEJAR SIN VALOR Y EFECTOS el auto del 6 de abril de 2022 proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaral (Meta) dentro del proceso con Radicado No. 502264089001 2018 00171 03, y todas las actuaciones adelantadas con posterioridad, incluyendo el auto del 28 de abril de 2022 del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR