SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002022-00058-01 del 10-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899887467

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002022-00058-01 del 10-03-2022

Sentido del falloMODIFICA CONCEDE
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 6800122130002022-00058-01
Fecha10 Marzo 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2704-2022

H.G.N.

Magistrada ponente

STC2704-2022 Radicación nº 68001-22-13-000-2022-00058-01

(Aprobado en Sesión de nueve de marzo de dos mil veintidós)

Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022).

Se dirime la impugnación del fallo proferido el 22 de febrero de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., en la tutela que M.M.V.C. instauró en contra de los Juzgados Primero Civil del Circuito y Trece Civil Municipal de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo cuestionado.

ANTECEDENTES

1.- La actora, a través de apoderado, invocó la custodia de los derechos al «debido proceso y acceso a la justicia» para que «se ordene a los accionados, de acuerdo a la competencia más atinente, realizar el secuestro del predio objeto de la Litis de manera directa, sin comisiones que sigan dilatando el juicio».

''>En resumen, adujo que el Juzgado Primero Civil del Circuito de B. decretó la venta en pública subasta del inmueble objeto de división en el litigio que le formuló a J.C.D. y, para efectuar su secuestro, comisionó al alcalde de esa localidad (28 ag. 2018), pero ante la «demora en los turnos programados por esa entidad, lo cual es de conocimiento de hace tiempo>», solicitó al estrado delegar a «los juzgados municipales», a lo que se accedió (1 jul. 2020).

''>Refirió que la misión correspondió al Juzgado Trece Civil Municipal, quien «subcomisionó a la Alcaldía de B., pese a que no contaba con facultades para ello» >(10 feb. 2021), por lo que radicó escrito de reconsideración para que perpetrara directamente la diligencia, denegada «invocando el juez la imposibilidad de practicar diligencias presenciales por ser mayor de 60 años y con problemas respiratorios» (17 mar.).

''>Señaló que, por ello, acudió al comitente para que «realice directamente el secuestro, dada la posición del comisionado>», siendo enterada que «el comisorio se encuentra en proceso de diligenciamiento por el comisionado, por lo que no es posible resolver en tanto no se haga la devolución del mismo» (15 jul. 2021).

Sostuvo que nuevamente suplicó al funcionario municipal que «practicara la comisión debido a las demoras que se han presentado desde el año 2018 o que devolviera las diligencias al juzgado comitente» (4 oct. 2021), sin que a la fecha de interposición del resguardo haya obtenido solución a su pedimento.

''>2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de B. manifestó que «denegó la solicitud invocada por la accionante de realizar la diligencia de secuestro>», ya que la autoridad comisionada no ha comunicado imposibilidad alguna en el cumplimiento del encargo, y la congestión laboral que atraviesa le impide la «realización de audiencias y diligencias».

''>El Juzgado Trece Civil Municipal indicó que «el Ministerio de Salud y Protección Social emitió la Resolución No. 000666 de 24 de abril de 2020>», por la cual se adoptaron protocolos de bioseguridad, en la que se «señaló el riesgo que presenta la situación de pandemia para personas mayores de 60 años y/o personas con enfermedades prexistentes de alto riesgo», como es su caso, lo que «lo imposibilita para la realización de diligencias presenciales, prevaleciendo entonces, la protección de [su] salud».

La Alcaldía de esa sede rogó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

''>3.- El a quo >concedió la salvaguarda al encontrar que «no pueden los juzgados accionados seguir excusándose, como lo han venido haciendo, en la imposibilidad de adelantar la celebración de la diligencia de secuestro, pues el tiempo que ha esperado la accionante es irrazonable: cuatro años para una diligencia de secuestro, asunto que no reviste complejidad alguna y que se puede ejecutar cumpliendo con las debidas medidas de seguridad para prevenir el contagio del COVID-19».

''>Por >consiguiente, ordenó al Juez Trece Civil Municipal de B. que en el término de cuarenta y ocho horas, «proceda a definir la situación jurídica del despacho comisorio que le fue repartido desde noviembre de 2020, así: i) en caso de que considere que no se encuentra en condiciones de salud para realizar la diligencia de secuestro que le fuera comisionada, disponga lo pertinente para devolverla al juzgado comitente, o ii) practicar la diligencia de secuestro con las medidas de bioseguridad pertinentes para prevenir el contagio del covid-19, para lo cual deberá fijar fecha y hora para la realización de la diligencia de secuestro, la cual debe realizarse a más tardar dentro de los quince días siguientes a la notificación de esta providencia».

''>Y al Primero Civil del Circuito, que «en caso de que le sea devuelto el despacho comisorio sin diligenciar por motivos de salud del titular del Juzgado Trece Civil Municipal de B., proceda, dentro del término improrrogable de las 48 horas siguientes al recibido del despacho comisorio, a fijar fecha y hora para la práctica de la diligencia de secuestro. El término para practicar la diligencia no podrá ser superior a quince (15) días>».

4.- El titular del Primero Civil del Circuito refutó tal veredicto, enfatizando que «la negligencia que ha causado la mora judicial de este asunto radica únicamente en el Juzgado Trece Civil Municipal de B., quien en ningún momento ha informado la razón jurídica que le imposibilitó el cumplimiento de la comisión (…) con la orden de tutela se cercenan [sus] facultades legales como superior jerárquico respecto del Juzgado Trece Civil Municipal (…) y es que si el fundamento para no cumplir la comisión, es la simple manifestación “de no estar en condiciones de salud para cumplir” se hará carrera la negativa de todos los funcionarios judiciales con fundamento en la misma declaración».

''>De igual modo enunció que «padece de> diabetes, enfermedad cardiovascular e hipertensión''>», >por lo que «si se excusa al funcionario municipal por el sólo hecho de manifestar no estar en condiciones de salud para cumplir con la comisión, ello no puede conllevar a impedir al suscrito de adoptar los actos procesales que la ley faculta, tales como acudir a otro funcionario o institución ejecutiva para la practica de la comisión, máxime cuando se encuentra en las mismas o incluso peores condiciones de salud que el Juez Trece Civil Municipal de B.».

CONSIDERACIONES

1.- La revisión del «escrito de tutela» y la documental anexa al paginario permiten a la Corte concluir, contrario a lo afirmado por el opugnador, que el proceder refutado afecta los privilegios al «debido proceso y acceso a la administración de justicia» de la accionante, quien busca se «adelante la diligencia de secuestro del inmueble objeto de la litis», toda vez que desde el 23 de julio de 2018 fue decretada, en tanto se «comisionó» para tal fin el 28 de agosto siguiente, sin que se haya materializado, motivo por el cual el mandato constitucional debe mantenerse.

''>Ello es así, atendiendo el deber de administrar justicia que cobija a los funcionarios judiciales, instituido en el artículo 228 de la Constitución Política, cuyo fin es la adecuada y eficiente prestación del servicio a los usuarios; así mismo, en los numerales 1 y 5 del canon 42 del Código General del Proceso que establecen como «deberes del juez, dirigir el proceso, velar por su rápida solución (…)adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal» >y «decidir el fondo del asunto».

Además, para la protección de las prerrogativas de acceso a la «administración de justicia y debido proceso», el legislador ha diseñado unos términos dentro de los cuales los funcionarios deben atender los problemas planteados por quienes acuden a la jurisdicción. Por eso, el artículo 2 del estatuto adjetivo contempla que «toda persona o grupo de personas tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio de sus derechos y la defensa de sus intereses, con sujeción a un debido proceso de duración razonable. Los términos se observarán con diligencia y su incumplimiento injustificado será sancionado».

De allí, que la inobservancia de tales plazos constituya afrenta a tales privilegios, susceptible, por tanto, de ser conjurado por esta vía.

''>Aunado a ello, la codificación procesal prevé que «los tribunales superiores y los jueces podrán comisionar a las autoridades judiciales de igual o de inferior categoría», >para «la práctica de pruebas en los casos que autoriza el artículo 171, para la de otras diligencias que deban surtirse fuera de la sede del juez del conocimiento, y para secuestro y entrega de bienes» (Artículos 37 y 38 del C. G. del P).

El término para cumplir la «comisión» lo regula el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR