SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-03402-00 del 31-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899887490

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-03402-00 del 31-03-2022

Sentido del falloCONCEDE EXEQUATUR
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2021-03402-00
Fecha31 Marzo 2022
Tribunal de OrigenEspaña
Tipo de procesoEXEQUATUR
Número de sentenciaSC551-2022





ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente


SC551-2022

Radicación n° 11001-02-03-000-2021-03402-00

(Discutido y aprobado en sesión virtual del veinticuatro de febrero de dos mil veintidós)



Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022).-


Decide la Corte sobre la solicitud de exequátur elevada por D.E.M. DE LA HOZ, respecto de la sentencia dictada el 19 de noviembre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia Número 76 de Madrid, España, mediante la cual se declaró la disolución, por divorcio de mutuo acuerdo, del matrimonio celebrado entre la solicitante y Albenis Rafael Rojas Mozo.


  1. ANTECEDENTES


1. Se pretende la homologación del citado fallo extranjero, que decretó el divorcio del matrimonio que celebró la peticionaria con Albenis Rafael Rojas Mozo, y aprobó el convenio regulador por ellos suscrito.


2. Como fundamento de su petición, en el escrito rector adujo:


2.1. En Colombia, el 26 de diciembre de 1987, Denis Elena Mosquera De La Hoz y A.R.R.M. contrajeron matrimonio católico, acto que fue registrado en la Notaría Segunda del Círculo de esa ciudad y en el Registro Civil Central de España.


2.2. De esta unión nacieron dos hijos, A.R. y Albenis Alberto Rojas Mosquera, quienes en la actualidad son mayores de edad.


2.3. Mediante la sentencia número 515, proferida el 19 de noviembre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia Número 76 de Madrid, España, se aprobó el acuerdo de divorcio al que llegó con su consorte y disolvió el vínculo.


2.4. Durante la vigencia de la sociedad conyugal no se adquirieron bienes y tampoco hubo lugar a determinar compensaciones económicas entre los cónyuges.


2.5. La determinación está en firme conforme al artículo 2° del Convenio sobre Ejecución de Sentencias Civiles suscrito entre España y Colombia el 30 de mayo de 1908; fue emitida con la debida citación y contradicción de las partes; no se opone a disposiciones legales de orden público; no recae sobre un asunto de competencia exclusiva de los jueces nacionales; tampoco versa sobre derechos reales de bienes que estuvieren en territorio colombiano; ni hay juicio terminado o en curso sobre el mismo asunto1.


3. Admitida la petición de exequátur, de ella se dio traslado a la Procuradora Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres; y se dispensó la citación de Albenis Rafael Rojas Mozo porque el divorcio no fue contencioso2.


4. Al emitir su criterio frente al escrito inicial, la representante del Ministerio Público señaló que, en su conjunto, se cumplen las «exigencias formales» previstas en la ley para acoger la súplica de homologación, puesto que i) la decisión foránea «no versa sobre derechos reales ni bienes que se hallaren en Colombia»; ii) «la causal invocada para deprecar el divorcio del matrimonio (…) fue el mutuo acuerdo de las partes. [Y] en el sistema jurídico colombiano opera la misma causal»; iii) se anexó copia íntegra y auténtica de la sentencia (…) debidamente apostillada [y] en firme; iv) el asunto «no es de competencia exclusiva de los jueces colombianos»; y v) «en la demanda se da fe que no cursa ni hay proceso de divorcio en Colombia entre las mismas partes»3.


5. Abierta la etapa instructiva, se ordenó incorporar como pruebas los documentos adosados con la demanda4.


6. Surtidos los respectivos trámites, sin existir más pruebas por practicar, de conformidad con el artículo 278 del Código General del Proceso, y venció el término de traslado para alegar de conclusión, sin pronunciamientos5.


7. Con esos antecedentes, pasa la Corte a dictar la sentencia correspondiente, previas las siguientes,


  1. CONSIDERACIONES


  1. Problema jurídico


Compete a la Corte establecer, en ejercicio de sus facultades legales conferidas en el numeral 4º del artículo 30 del Código General del Proceso, si es procedente conceder la homologación de la sentencia estimatoria proferida por una autoridad judicial de España, dentro del proceso de divorcio iniciado y cursado allí de común acuerdo por la solicitante y su excónyuge.


2. Facultad para dictar sentencia escrita


Debe indicarse que aunque el numeral 4º del artículo 607 del Código General del Proceso prevé que «[v]encido el traslado se decretarán las pruebas y se fijará audiencia para practicarlas, oír los alegatos de las partes y dictar la sentencia»; en este caso se prescinde de la vista oral para dictar el fallo correspondiente, pues según lo previsto en el numeral 2º del precepto 278 ibídem, se autoriza emitir fallo anticipado escrito, entre otros eventos, «[c]uando no hubiere pruebas por practicar», tal como sucede en el caso que ocupa la atención de la Sala, toda vez que el acervo probatorio está integrado dentro de esta causa por los documentos aportados por la peticionaria y la respuesta ofrecida por la autoridad a la que se libró oficio, sin que esté pendiente, por ejemplo, la recepción de testimonios o interrogatorios de las partes, por no haber sido decretados en el respectivo auto de pruebas del 1º de diciembre de 20216.


Recientes pronunciamientos de la Corte ratifican lo anotado en torno a la viabilidad de dictar sentencia anticipada en supuestos como el presente, al explicar que


«Aunque la esquemática preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se configuró cuando la serie no ha superado su fase escritural y la convocatoria a audiencia resulta inane»7.


En otro fallo, la Sala explicó que el proferimiento de una resolución antelada no es de por sí contrario a la filosofía que informa el Código General del Proceso, toda vez que


«El respeto a las formas propias de cada juicio debe ponderarse con los principios de celeridad y economía procesal, los cuales reclaman decisiones prontas, adelantadas con el menor número de actuaciones posibles y sin dilaciones injustificadas. Las formalidades están al servicio del derecho sustancial, de modo que cuando se advierta su futilidad deberán soslayarse, como cuando en la foliatura se tiene todo el material suasorio requerido para tomar una decisión inmediata»8.


3. El exequátur como mecanismo de internacionalización, cooperación y eficacia de la justicia


La exclusividad de la jurisdicción es una de las manifestaciones de la soberanía del Estado, y como tal, comporta que éste se reserve para sí la función pública de administrar justicia, por lo que únicamente las decisiones adoptadas por sus jueces permanentes y los particulares habilitados transitoriamente producen consecuencias jurídicas y son de obligatorio acatamiento dentro del territorio nacional.


Sin embargo, ese imperium jurisdiccional y más concretamente el postulado de la independencia de los Estados, ha adoptado «una nueva concepción (…), más acorde con la universalización de ciertos valores y formas de organización política y económica», en razón al inacabado proceso de globalización, «[e]l creciente flujo de bienes y personas y la agilidad de todo tipo de comunicaciones»9.


Por eso, excepcionalmente se ha admitido, en atención a las...

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