SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 122933 del 29-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899887491

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 122933 del 29-03-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 122933
Fecha29 Marzo 2022
Tribunal de OrigenSala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (Valle del Cauca)
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP3728-2022

PresidenciaPenalColo

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente

STP3728-2022

Radicación nº 122933

Acta No. 73.

B.D., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022).

ASUNTO

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por R.D.R.R., contra el fallo de tutela emitido el 25 de febrero de 2022, a través del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (Valle del Cauca) declaró improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Defensoría del Pueblo.

HECHOS

Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga:

“Expuso el señor R.D.R.R., que la Defensoría del Pueblo convocó proceso de selección para la suscripción de contratos de prestación de servicios de Defensores Públicos mediante Resolución 052 del 14 de enero de 2019. Como consecuencia de ello y para garantizar el principio de selección objetiva, se elaboraron unas listas con

las personas que obtuvieron un puntaje mínimo del 70% cuya vigencia sería de tres (3) años.

De igual forma, señaló el actor que i) participó en el aludido proceso, con el fin de ser contratado como Defensor Público ante los Jueces Laborales Municipales, Civiles Municipales y Promiscuos Municipales del Circuito judicial de Palmira y ii) quedó de primero en la lista, pero obtuvo un puntaje de 67.2, esto es, no superó la etapa eliminatoria. Posteriormente, el Consejo de Estado, declaró que el examen era clasificatorio y no eliminatorio, de lo contrario, atentaría el principio de selección objetiva en la contratación estatal.

En razón de lo anterior, fue contratado como defensor público ante los Jueces Laborales, Civiles y Promiscuos, todos con categoría Municipal en el Circuito Judicial de Palmira, para tres años seguidos, con inicio en el dos mil diecinueve (2019); empero, no se dispuso lo pertinente para la suscripción del contrato del año dos mil veintidós (2022), aun cuando, ya envió la documentación requerida para el efecto por la entidad accionada, razón por la que consideró vulnerado el derecho fundamental invocado, en virtud a que la selección de los Defensores Públicos debió restringirse a aplicar las listas de elegibles que hasta la fecha siguen vigentes.”

EL FALLO IMPUGNADO

Mediante sentencia de 25 de febrero de 2022, la Sala penal del Tribunal Superior de Buga declaró improcedente el amparo reclamado, luego de considerar que no se cumple el requisito de subsidiariedad, comoquiera que no agotó los mecanismos ordinarios que tenía a su alcance para efectuar el reclamo; puesto que, la negativa de suscribir el contrato de prestación de servicios con la Defensoría del Pueblo no fue caprichosa o arbitraria; la cual, puede ser controvertida ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que tiene como finalidad controlar la legalidad de los actos administrativos particulares y las relaciones contractuales con el Estado.

Expuso que ese es el escenario idóneo para garantizar la protección de los derechos constitucionales fundamentales presuntamente vulnerados por actuaciones de la administración pública; amén de no advertir en su caso puntual la configuración de un perjuicio irremediable, pues tiene 29 años de edad, es abogado y cuenta con disponibilidad física, experiencia y conocimiento para ejercer su labor como profesional en derecho.

LA IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó la decisión y resaltó que en el caso en particular se atenta contra el principio de meritocracia, pues la Defensoría del Pueblo al proferir la Resolución 1618 de 2020, que declaró la pérdida de fuerza ejecutoria la Resolución 454 de 2019 y 839 de 2020, generó el cambio de reglas en el proceso de selección de Defensores Públicos.

Informó que, a la fecha, no se le notificó personalmente de dicha determinación, que, en su criterio, contraviene los derechos constitucionales de legalidad, debido proceso, publicidad, buena fe, respeto del acto propio y mínimo vital; teniendo en cuenta que, en principio, su contrato de trabajo regía hasta el 28 de abril de 2022; y, en este momento, se encuentra desvinculado laboralmente. Lo anterior, aduce, causarle un perjuicio irremediable.

Así las cosas, solicita se revoque la decisión de primera instancia constitucional; y, en consecuencia, se ordene a la Defensoría del Pueblo lo vincule laboralmente como Defensor Público ante los Jueces Laborales Municipales, Civiles Municipales y Promiscuos Municipales del Circuito Judicial de Palmira, dentro del Programa Público y Privado, por la vigencia de 12 meses, con efectos desde el 31 de enero de 2022.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 331 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, de quien es su superior funcional.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, que la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

3. De acuerdo con la demanda de amparo, lo pretendido por el accionante es que por esta vía excepcional se ordene a la Defensoría del Pueblo, lo vuelva a vincular laboralmente, como Defensor Público ante los Jueces Laborales Municipales, Civiles Municipales y Promiscuos Municipales del Circuito Judicial de Palmira, dentro del Programa Público y Privado, por la vigencia de 12 meses, con efectos desde el 31 de enero de 2022.

Sostiene que la no renovación de su contrato resulta violatoria de sus derechos fundamentales, comoquiera que la entidad en mención al proferir la Resolución 1618 de 2020, que declaró la pérdida de fuerza ejecutoria la Resolución 454 de 2019 y 839 de 2020, generó un cambio en las reglas establecidas para el proceso de selección de Defensores Públicos, lo que conllevó a que no fuese designado laboralmente para la vigencia del año 2022.

4. Ahora bien, como lo señaló el fallo impugnado, el reclamo de la accionante no tiene vocación de prosperar por cuanto no satisface la condición de subsidiariedad, como requisito general de procedibilidad.

En efecto, el artículo 6 numeral 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela no procederá:

“Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.

5. Entonces, para que sea viable esta acción constitucional de protección de los derechos fundamentales es necesario agotar los medios de defensa judicial con que cuenta el interesado, lo que no ha sucedido en este evento, toda vez que, no ha acudido a la jurisdicción contencioso administrativa, a través del contenido y alcance de las medidas cautelares sobre el control de legalidad de los actos administrativos particulares y las relaciones contractuales con el Estado (artículo 230 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso...

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