SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002021-00409-02 del 10-03-2022
Sentido del fallo | CONFIRMA CONCEDE TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Fecha | 10 Marzo 2022 |
Número de expediente | T 7300122130002021-00409-02 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC2681-2022 |
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
(Aprobado en Sesión de nueve de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 11 de febrero de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la tutela que A.P.C.T. en calidad de representante legal del Edificio Portal de Cádiz P.H., le instauró al Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo censurado.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, actuando por medio de apoderado, invocó la protección de los derechos a la «igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, propiedad privada, tutela efectiva y seguridad jurídica», para que se ordenara, «i) revocar, modificar la decisión adoptada por el despacho fustigado para en su lugar LEVANTAR LA AFECTACIÓN A VIVIENDA FAMILIAR sobre el inmueble Penthouse o apto 701 del Edificio Portal de Cádiz identificado con folio de matrícula inmobiliaria 350-88671; ii) en caso de continuar la desobediencia a la decisión de tutela, se abra cuaderno de cumplimiento al fallo y de desacato (…).
En compendio, señaló que el estrado accionado en el juicio de levantamiento afectación a vivienda familiar formulado contra J.C.N.G. y Victoria Eugenia Velásquez Orozco, declaró prósperas las excepciones propuestas y, por ende, negó sus pretensiones, al estimar que «la afectación a vivienda familiar constituida el 12 de enero de 2007 del penthouse apto. 701 del Edificio Portal de Cádiz que generó el cobro de las cuotas de administración fue anterior a la iniciación de la ejecución que promovió» (13 oct. 2021).
En su criterio, tal providencia lesionó sus garantías, puesto que «incurrió en defecto fáctico por no valoración de la totalidad del material probatorio y valoración defectuosa del acervo probatorio», ya que ignoró la «prueba sobreviniente que allegó el 2 de junio de 2021» en la que acreditó que existía con anterioridad «un asunto ejecutivo» contra N.G. en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué con radicado 2005-00110-00, antes de la afectación a vivienda familiar, la cual se perpetró después con el único propósito de «defraudar y no responder por las cuotas de administración que adeuda por muchos años».
2.- El Juzgado Segundo de Familia de Ibagué defendió la legalidad de su proceder y expresó que los documentos aportados por el quejoso y que cuestiona ahora por esta senda, «corresponde a un reporte de un proceso que estaba incompleto, un correo del año 2014 y una liquidación generada desde fecha diciembre 31 de 2009, en tal sentido tal prueba no fue contundente para demostrar lo alegado en la demanda».
Juan Carlos N.G. manifestó que como bien lo indicó el juzgador, fue claro que «a la instauración de la demanda cuya sentencia ocupa la atención de la acción de tutela no existían procesos de ejecución en [su] contra promovidos por parte de la accionante, por tanto, ilusorio atribuirle un ánimo defraudatorio con la afectación del inmueble que nos ocupa».
El Juzgado Quinto Civil Municipal de esa urbe, reveló que conoció del «ejecutivo con radicado 2005-00110-00» interpuesto por la actora contra N.G., el cual culminó «el 2 de marzo de 2010 en aplicación de la figura procesal de perención (ley 1285 de 2009)».
El Cuarto Civil del Circuito informó las actuaciones adelantadas en el litigio nº 2000-00190 por el Banco Cafetero Bancafé contra el mismo demandado, que terminó el 5 de febrero de 2007 por pago total de la obligación.
Victoria E.V.O. denotó que la tutelante «manifiesta que la deuda del apartamento existía al momento de hacer la afectación a vivienda familiar, frente a eso debo manifestar que el hipotético caso que existiera dicha deuda, la aquí demandante no demostró que dicha afectación se halla hecho para perjudicar a terceros».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
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