SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 123000 del 29-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899887555

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 123000 del 29-03-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha29 Marzo 2022
Número de expedienteT 123000
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP3733-2022

PresidenciaPenalColo

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente

STP3733-2022

R.icación nº 123000

Acta n°. 73.

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022).

VISTOS

Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP -, en su calidad de accionante, contra el fallo del 15 de diciembre de 2022[1], mediante cual la Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 5º Laboral del Circuito de la misma ciudad.

A la presente acción fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral No. 11001310501520190066100.

HECHOS

1. Mediante sentencia del 15 de abril de 2021, el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP -, al reconocimiento y pago de la mesada catorce de la pensión convencional a favor de G.C.Á..

2. La anterior decisión fue confirmada parcialmente por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, con fallo de 30 de junio de 2021, quien, en cuanto ahora interesa, mantuvo incólume el reconocimiento de la prestación reclamada.

3. En criterio de la accionante, los falladores de instancia confundieron una mera expectativa con la figura del derecho adquirido; y, de manera errada, concedieron una prestación sin verificar la totalidad de los requisitos exigidos en el Acto Legislativo 01 de 2005; norma que, además, estimó indebidamente interpretada.

4. Por lo anterior, solicitó dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, profiera una nueva decisión que esté ajustada a derecho.

''>Como pretensión subsidiaria, reclamó suspender los efectos de las sentencias ordinarias, «hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciaría en virtud de >[la] orden tutelar» que aquí se emita.

FALLO IMPUGNADO

La Sala de Casación Laboral declaró improcedente la acción de tutela, luego de considerar que la demandante desconoció el requisito de subsidiariedad que rige el mecanismo de amparo, pues a la fecha no ha acudido a la acción de revisión, medio de defensa judicial idóneo para debatir la presunta vulneración que propone por esta vía excepcional.

LA IMPUGNACIÓN

Notificado del contenido del fallo, el apoderado de la demandante lo impugnó, para lo cual reiteró los argumentos de su demanda inicial; y reconoció que, si bien cuenta con otro medio defensa judicial como la acción de extraordinaria de revisión, la tutela resultaba ser más ágil y expedita ante la necesidad de suspender los efectos de las sentencias ordinarias y evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

Respecto de esa figura jurídica, estimó que el daño o «perjuicio grave» a la entidad, se causaría al pagar al causante la mesada y el retroactivo ordenado por el juez ordinario, cuyo valor, según sus cálculos, ascienden a $835.737 y $13.433.714, respectivamente.

En consecuencia solicitó revocar el fallo de primer grado y conceder el amparo de sus derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

2. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

4. En atención a la censura propuesta por la impugnante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

De ahí que se exija el cumplimiento de las siguientes circunstancias:

«a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.

e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.

f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.»

''>Es decir, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta»> (CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras-).

5. Del caso en concreto.

En el presente asunto, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP -, pretende que por esta vía constitucional, se deje sin efectos la sentencia emitida el 30 de junio de 2021, a través de la cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá resolvió confirmar parcialmente en segunda instancia el reconocimiento de la mesada catorce a favor de G.C.Á.; para lo cual fijó la mesada en $835.737 y, según los cálculos de la recurrente, el retroactivo quedó en $13.433.714.

Al respecto, observa la Sala se cumple el presupuesto de la inmediatez, pues la sentencia objeto de controversia se emitió el 30 de junio de 2021 y se acudió al amparo constitucional en el mes de diciembre; sin embargo, lo cierto es que la demanda carece del requisito de la subsidiariedad.

6. En efecto, la Unidad demandante, aún cuenta con el recurso extraordinario de revisión, previsto en el artículo 30 de la Ley 712 de 2001[2], en concordancia con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003[3], el cual se puede instaurar en un término que no exceda de cinco (5) años a partir de la sentencia laboral recurrida, lapso que no se ha cumplido.

De manera que no puede pretender la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social acudir a la acción de tutela para cubrir la omisión o incuria en que ha incurrido, al no acudir al mecanismo de defensa judicial que tiene a su...

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