SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 122519 del 24-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899887620

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 122519 del 24-03-2022

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE MODIFICA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 122519
Fecha24 Marzo 2022
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP3645-2022


DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado ponente



STP3645-2022

Radicación n° 122519

Acta 69.



Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022).



ASUNTO


Decide la Sala la impugnación interpuesta por la empresa CODENSA S.A. ESP1, frente a la decisión proferida el 2 de noviembre de 2021, por la Sala de Casación Laboral, por medio de la cual, concedió el amparo de los derechos a la seguridad social y mínimo vital de CARLOS DANIEL GARCÍA BARRAGÁN2, en relación con el actuar a cargo de la empresa impugnante, el Departamento de Cundinamarca y la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-3, trámite al que fueron vinculados como parte accionada la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y al que fueron vinculadas como terceros, además, las Empresas Públicas de Cundinamarca S.A. ESP.



ANTECEDENTES


Los sucesos y pretensiones que motivaron la solicitud de amparo y las pretensiones fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue:


El señor Carlos Daniel García Barragán instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de «los derechos constitucionales fundamentales que considero vulnerados y/o amenazados», presuntamente por el Tribunal accionado.


Refiere que tiene 82 años de edad y es beneficiario del régimen de transición; que el 28 de enero de 2016 solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez con fundamento en la Ley 71 de 1988 por el tiempo de servicios a la Empresa de Energía de Cundinamarca; que la entidad se ha negado al reconocimiento prestacional por cuanto no aportó los formatos 1, 2 y 3B para acreditar el tiempo se servicio; que ha solicitado en varias oportunidades la expedición de dichos documentos a Codensa, toda vez que esta compañía «absorbió» a la anterior, y no ha sido posible obtenerlos ya que dicha sociedad aduce que su naturaleza es privada; que lo único que recibió fue una certificación en la que se dice que «estuvo vinculado con un contrato a término indefinido del 06 de agosto de 1958, hasta el 18 de mayo de 1970, no teniendo días de interrupción por suspensión o licencias no remuneradas, su último cargo desempeñado fue el de Tesorero General».


Que presentó demanda ordinaria laboral contra C. para que se le reconociera la pensión de vejez, y al trámite se vinculó a Codensa para que «certificara los tiempos laborados a la Empresa de Energía de Cundinamarca y por ser la empresa que asumió las obligaciones y contratos» de esta; que el asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que en sentencia del 8 de julio de 2021 dispuso:


“PRIMERO: CONDENAR a la EMPRESA DE ENERGIA DE CUNDINAMARCA S.A. E.S.P. hoy CODENSA S.A. E.S.P. al pago del cálculo actuarial derivado del monto de los aportes correspondientes al tiempo laborado por el señor C.D.G.B. identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.011.771 entre el 6 de agosto de 1958 y el 31 de diciembre de 1966 con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagar la pensión de jubilación por aportes al señor C.D.G.B. identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.011.771 junto con los incrementos legales anuales y en 14 mesadas adicionales como se indicó en forma motiva de esta decisión, de conformidad con todo lo anteriormente indicado.


Que esa decisión fue apelada por la parte pasiva, y el expediente fue enviado al superior; que el 31 de agosto de 2021 el juez colegiado revocó la decisión de primer grado y niega las pretensiones bajo el argumento de que,


no es posible tener en cuenta como tiempos públicos los laborados para la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. hoy CODENSA S.A. E.S.P., pues tal como lo informó dicha sociedad al contestar el libelo introductorio, su naturaleza jurídica siempre ha sido de carácter privado y no público, y sus trabajadores, al tenor del artículo 41 de la Ley 142 de 1994 están sometidos al régimen laboral privado del Código Sustantivo del Trabajo (folio 56).


En ese entendido, no había lugar a reconocer la pensión al tenor de lo reglado en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, como se dispuso en la sentencia apelada.


Que el Tribunal «se limita a realizar una férrea defensa de los intereses de CODENSA SA., como entidad privada», desconociendo sus derechos superiores, ya que no está en discusión el tiempo de servicio prestado a la Empresa de Energía de Cundinamarca, con lo que se desconocieron sus garantías superiores; que acude a la acción de tutela «por cuanto soy una persona de 82 años que no puede esperar a que un proceso se siga alargando en el tiempo, además resulta evidente que por la cuantía el proceso ordinario que nos ocupa no es susceptible del recurso de casación y, si así lo fuera, tampoco cuento con los recursos económicos para sufragar los honorarios del profesional idóneo en materia de casación ante la Corte Suprema de Justicia».


Pretende por esta vía que se acceda al resguardo deprecado y se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, «dejar en forme (sic)» la sentencia de primera instancia; de manera subsidiaria que se ordene a Codensa que expida «las certificaciones y/o formatos idóneos solicitados por Colpensiones» para que se le reconozca el derecho pensional.




DEL FALLO RECURRIDO


La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo en relación con las pretensiones frente al proceso ordinario laboral, por no cumplirse el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que el demandante -hoy accionante- no empleó el mecanismo de defensa judicial habilitado, en concreto, el recurso extraordinario de casación.


En torno a la pretensión subsidiaria, de ordenar a Codensa S.A. ESP expedir las certificaciones y/o formatos idóneos solicitados por Colpensiones» para que se le reconozca el derecho pensional”, concedió el amparo de los derechos a la seguridad social y al mínimo vital.


Partió del presupuesto de que, la obligación en diligenciar los formatos que permitan la actualización de la historia laboral del accionante y con ello, que Colpensiones se pronuncie sobre el reconocimiento de la pensión de vejez, involucra a Codensa S.A. ESP y al Departamento de Cundinamarca.


Indicó que, precisamente, con el propósito de optimizar la entrega de “certificados laborales a cargo de las entidades obligadas”, fue expedido el Decreto 726 de 20184, que establece un formato unificado de información laboral, a través de la creación del Sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados (CETIL).


Mediante el cual, se deben expedir todas las certificaciones de tiempos laborados y salarios por “parte de las entidades públicas y privadas que ejerzan funciones públicas o cualquier otra entidad que deba expedir certificaciones de tiempos laborados o cotizados y salarios con el fin de ser aportadas a las entidades que reconozcan prestaciones pensionales a través del diligenciamiento de un formulario único electrónico, así como para la elaboración de cálculos actuariales”5.


En tal virtud, resolvió:


TERCERO: SE ORDENA a ENEL CODENSA SA y al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, mediante el gobernador N.G. o quien haga sus veces, que en el término improrrogable de quince (15) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, y en el marco de las competencias de cada uno, procedan a realizar las gestiones necesarias para que se expidan los documentos requeridos a través de la herramienta CETIL, conforme se dijo.

CUARTO: SE ORDENA a COLPENSIONES que una vez se cumpla lo anterior, dentro del mismo plazo de quince (15) días proceda a actualizar la historia laboral del señor C.D.G.B. y realice un nuevo estudio de la solicitud pensional elevada por el tutelante y resuelva lo correspondiente.




DE LA IMPUGNACIÓN


1. La empresa CODENSA S.A. ESP impugnó el fallo con fundamento en que, le resulta materialmente imposible cumplir la orden, en la medida que, dada su naturaleza privada, no posee la calidad jurídica para emitir la información que contienen los formatos de la plataforma CETIL, de ahí que, ésta haya sido diseñada únicamente para entidades públicas y, empresas y/o sociedades que ejerzan funciones públicas.


Precisó que, CODENSA S.A. ESP, al ser la Compañía absorbente de la Empresa de Energía de Cundinamarca y dada su naturaleza jurídica privada - artículos 32 y 41 del artículo...

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