SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-00822-00 del 23-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899887653

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-00822-00 del 23-03-2022

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002022-00822-00
Fecha23 Marzo 2022
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3470-2022


HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente


STC3470-2022 Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00822-00

(Aprobado en Sala de veintitrés de marzo de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022).


Se resuelve la tutela que el Grupo Empresarial Hemp Tec S.A.S. le promovió a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, extensiva al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira -Valle, al Grupo Empresarial Kalandaima S.A.S. y demás intervinientes en el consecutivo 2014-00347.


ANTECEDENTES


1.- El libelista, a través de apoderado, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso, derecho de defensa y contradicción» para que, se dispusiera dejar «sin valor ni efecto el auto calendado siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), proferido por el M.D.J.R.P. CHICUE Sala Singular de Decision Civil – Familia, Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Buga Valle del Cauca» y, en consecuencia, se conminara a la Magistratura querellada «resuelva el único y verdadero recurso subsidiario de apelación interpuesto en contra del numeral 4º de la parte resolutiva del auto interlocutorio número 852 de fecha seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (…)» en el juicio nº 2014-00347.


En compendio, adujo que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira admitió la demanda de restitución de tenencia que en su contra incoó el Grupo Empresarial Kalandaima S.A.S. (04 jun. 2021); notificada, interpuso reposición y en subsidio apelación, porque «descendiendo al estudio del contrato de cuentas en participación que funge como base de las pretensiones incoadas (Restitución de tenencia), encontramos la cláusula DECIMO NOVENA. CLAUSULA COMPROMISORIA», debiendo, en su sentir «rechazar[se] la demanda al carecer de jurisdicción o de la competencia»; empero, el despacho lo mantuvo incólume y no concedió la alzada (10 ag.).


Señaló que el Tribunal Superior de Buga accedió a las pretensiones en la «acción de tutela» que le formuló al estrado criticado (rad 2021-00167), en la que pidió «la terminación del proceso (…) por carecer de competencia para tramitarlo, como consecuencia de un pacto arbitral y/o cláusula compromisoria» y, por consiguiente, «dispuso dejar sin valor ni efecto el auto calendado 10 de agosto de 2021 y en su lugar [le ordenó] emit[ir] nueva decisión», en la que le correspondía atender «la carga argumentativa y probatoria a la que se hizo referencia a lo largo de esta providencia, espacio insuperable, además, para que se analice el tema relacionado con “la cláusula compromisoria” que delimita la pretensión de amparo y que determina la legitimidad del juez accionado para desatar esta controversia» (12 sep.).


Afirmó que en cumplimiento «del fallo tutelar», el juez confutado «emitió nueva decisión», en la que resolvió:


«PRIMERO: REPONER PARA REVOCAR el auto No. 0401 del 4 de junio de 2021; y en consecuencia, DECLARAR LA FALTA DE JURISDICCIÓN de este estrado judicial para conocer el presente proceso, ante la existencia de una “cláusula compromisoria” que obliga a las partes a someter sus divergencias a “trámite arbitral ante la Cámara de Comercio de la ciudad de Cali Valle”, ante el posible incumplimiento de un “contrato de cuentas en participación”, toda vez que se evidencia que el inmueble objeto de “restitución de tenencia” se encuentra identificado como el inmueble donde se desarrolla el citado “contrato de cuentas en participación”; queriendo significar con ello, que se rigen por las mismas cláusulas.


SEGUNDO: DECLARAR TERMINADO el presente proceso.


TERCERO: DEVOLVER a la parte interesada, sin necesidad de desglose, la demanda y sus anexos, en forma digital.


CUARTO: LEVANTAR las medidas cautelares decretadas en el presente proceso» (06 oct.)».


Sostuvo que inconformes parcialmente con esa decisión, ambos extremos propusieron reposición y, en subsidio apelación; la activa «en contra del numeral cuarto (4º) del auto de fecha seis de octubre de dos mil veintiuno (…) aduciendo que el AUTO QUE DISPONE LA TERMINACION DEL PROCESO NO COMPRENDE EL LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES» y, él «para que dicha providencia sea adicionada (…) en el sentido de condenar en costas y perjuicios a la parte demandante, situación que fue atendida favorablemente a través de auto No. 917 calendado veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021)».


Arguyó que el a quo «repuso parcialmente el auto no. 852 del 6 de octubre de 2021 y, en consecuencia, lo complement[ó]», condenando en costas al vencido en la Lid (12 oct); pero frente a los recursos del Grupo Empresarial Kalandaima S.A.S., estableció: «no reponer para revocar parcialmente el auto No. 852 proferido el 6 de octubre de 2021» y concedió «ante la Sala Civil-Familia del H. Tribunal Superior de Buga (Valle) el recurso de APELACIÓN en el efecto DEVOLUTIVO de conformidad con el artículo 323 del C.G.P.» (29 oct.).


Indicó que el Superior solventó la alzada contra el interlocutorio de 6 de octubre anterior y lo infirmó, «pero no respecto de las inconformidades planteadas en sustento del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, con relación del numeral cuarto (4º) de la parte resolutiva de la decisión interlocutoria No. 852 del 06 de octubre de 2021» (7 dic.).


Acusó la última resolución de comportar una vía de hecho por «defectos fáctico y procedimental», al no estudiar el verdadero objeto del «recurso de apelación» de su contraparte, toda vez que delimitó como problema jurídico el «consiste en determinar si ¿hay lugar a revocar la decisión tomada en el auto interlocutorio No.852 del 06 de octubre del 2021, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira (V), dentro del proceso Verbal de Restitución de Tenencia promovido por la sociedad GRUPO EMPRESARIAL KALANDAIMA S.A.S. contra la sociedad GRUPO EMPRESARIAL HEMP TEC. S.A.S.?», inobservando que «el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante fue de manera exclusiva en contra del numeral cuarto (4º), de la parte resolutiva de la providencia No. 852 de fecha seis de octubre de dos mil veintiuno (…) En ningún momento el recurso de apelación materia de inconformidad, fue interpuesto contra la totalidad de la decisión adoptada por el Juez de Instancia (…)».


Relató que «en uso del derecho de defensa y contradicción proced[ió] a contestar la demanda ante el juez tercero civil del circuito de palmi[ra], con el infundado temor que dichas contestaciones y medios de defensa no sean tenidos en cuenta ante la insistencia de parte del demandante de no ser oído hasta tanto no se acredite haber consignado sumas astronómicas que solo se configuran de la mente del demandante».


2.- El Tribunal Superior de Buga defendió la legalidad de lo actuado.


El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira narró el trámite impartido al decurso objetado y agregó que «al revisarse detenidamente las actuaciones y providencias emitidas, no se otea vulneración de los derechos fundamentales del extremo accionante».


EL Grupo Empresarial Kalandaima S.A.S. esbozó que «...

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