SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 82739 del 23-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899887654

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 82739 del 23-03-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente82739
Fecha23 Marzo 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL917-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL917-2022

Radicación n.° 82739

Acta 10


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO contra la sentencia proferida el 6 de junio de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., en el proceso ordinario laboral seguido por ORLANDO B.M. contra la entidad recurrente y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.


  1. ANTECEDENTES


Orlando B.M. llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y a La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de que fueran condenadas a la devolución de saldos existentes en su cuenta de ahorro individual, junto con el valor de los rendimientos financieros y el bono pensional correspondiente a los tiempos cotizados en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM), los intereses moratorios o en su defecto la indexación, lo que se pruebe ultra o extra petita y las costas.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que mediante resolución 0034 de 2008 le fue reconocida una pensión vitalicia de jubilación por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., a partir del 15 de septiembre de 2007; que también recibe una «pensión de jubilación de gracia»; que laboró para entidades privadas, quienes realizaron aportes al antiguo Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, por un total de 643 semanas; que a partir del mes de noviembre de 2000 se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), razón por la cual efectuó cotizaciones a Porvenir S.A; que acudió a la citada AFP a fin de que le fuera reconocida la pensión de vejez, la que le fue negada mediante comunicación del 31 de julio de 2015, con el argumento de que no contaba con el capital suficiente para financiar la prestación (f.° 2 a 10 y 23 a 34).


La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público al dar respuesta a la demanda, se opuso a la totalidad de las peticiones. En cuanto a los hechos, aceptó los referidos a que el demandante disfrutaba en la actualidad de las dos pensiones a que se alude en la demanda; que registra aportes a Colpensiones que suman 613,43 semanas; y sobre los restantes supuestos fácticos dijo que no le constaban, pues era P.S. quien debía pronunciarse.


En su defensa manifestó que el actor por haber estado afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. tenía la condición de exceptuado conforme al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, por tanto, la afiliación al RAIS es inválida. No obstante, de considerarse procedente la vinculación a dicho régimen, debía tenerse en cuenta que:


[…] la eventual pensión o devolución de saldos a la que tendría derecho el señor ORLANDO BERMÚDEZ MERCHÁN, NO SE FINANCIARIA CON BONO PENSIONAL, dado que el mismo resultaría INCOMPATIBLE con la pensión de jubilación que le otorgó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. al referido señor. Lo anterior, dado que tanto el Bono Pensional como la Pensión de Jubilación antes mencionada, cuentan con un mecanismo de financiación que no es otro que los RECURSOS PÚBLICOS DE LA NACIÓN, encontrándose por ende inmersos dentro de la PROHIBICIÓN CONSTITUCIONAL de que trata el artículo 128 de nuestra Carta Magna. (Las mayúsculas, el resaltado y subrayado es del texto).


Propuso como excepciones las siguientes: «EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO NO ES UNA ENTIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL», falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe y la genérica (f.° 57 a 62).


A su turno, la AFP P.S. al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, únicamente aceptó los referidos a que el demandante en la actualidad goza de dos pensiones; la afiliación a esa AFP, precisando que ello solo se dio a partir del año 2002, pues con anterioridad estuvo vinculado a ING hoy Protección S.A.; que no se le concedió la pensión de vejez solicitada, en razón a que no reunía el capital necesario para su financiación y tampoco cumplía con los requerimientos mínimos para acceder a la garantía de la pensión mínima en los términos previstos por el artículo 65 de la Ley 100 de 1993; que se efectuó la devolución total de saldos existentes en su cuenta de ahorro individual, los que a noviembre de 2014, ascendieron a la suma de $101.707.866.


Como razones de defensa arguyó que al actor se le puso de presente que no le asistía el derecho al bono pensional, en razón a que la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, tenía definido que por ser pensionado del M., cuya prestación se financia con fondos públicos, era incompatible otorgar dicho beneficio en razón a que también se capitaliza con recursos de la Nación.


Formuló como excepciones las denominadas: cumplimiento de las obligaciones propias del objeto y de la naturaleza jurídica de Porvenir S.A., pago y devolución de saldos, falta de título y causa del accionante, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, responsabilidad de un tercero y la innominada (f.° 67 a 82).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de B., mediante fallo del 27 de octubre de 2017, resolvió:


PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a reconocer y pagar al señor ORLANDO BERMÚDEZ MERCHÁN la devolución de aportes por el periodo comprendido entre el 10 de febrero de 1982 y el 31 de mayo de 1999, entendido en ella la inclusión del bono pensional con el que se completa el capital acumulado del actor en su cuenta de ahorro individual.


SEGUNDO: CONDENAR a la demandada MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, para que una vez adelantados los trámites necesarios por parte de la demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., para obtener el valor del bono pensional, con el que se complete el capital acumulado del señor O.B.M. en su cuenta de ahorro individual y que debe ser materia de devolución de saldos, proceda a emitir el correspondiente bono pensional.


TERCERO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción propuesta por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.


CUARTO: En caso de no ser apelada esta decisión, remítase al superior jerárquico en consulta.


QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada, fijándose la suma de la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS M/CTE ($1.844.292), para cada una de las entidades que integran la pasiva, como agencias en derecho a favor de la parte actora.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de ambas demandadas y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., quien, mediante sentencia del 6 de junio de 2018, decidió:


PRIMERO: MODIFICAR el ordinal 1º de la resolutiva de la sentencia apelada y consultada de fecha, antecedentes y origen señalados, en el sentido de CONDENAR a PORVENIR S.A. a reconocer y pagar a favor del demandante O.B.M., la devolución de saldos, atendiendo al capital de su cuenta de ahorro individual, en el cual se deberá incluir el valor del bono pensional causado por los aportes efectuados al ISS por los ciclos del 1º de febrero de 1982 al 31 de mayo de 1996, el cual deberá emitirse por la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de la Oficina de Bonos Pensionales, ello sin perjuicio de tener presente en la devolución de saldos la suma de dinero por valor de ciento un millones setecientos siete mil ochocientos cinco pesos con treinta centavos $101.707.805,30 que ya le fuesen devueltos al demandante tal como aparece al folio 60 del expediente, el 10 de noviembre de 2014; se REVOCARÁ el ordinal 2º de la resolutiva conforme a lo expuesto.


En lo que interesa al recurso de casación, el sentenciador de alzada dijo que no era materia de discusión que el demandante tenía la calidad de pensionado como docente por parte del FOMAG, que igualmente y como trabajador particular efectuó aportes al ISS, que se trasladó al RAIS y que P.S. no le concedió la pensión de vejez en razón a que no reunía las condiciones necesarias para adquirir dicha prestación.


Se refirió a la naturaleza de los bonos pensionales y a la devolución de saldos cuando el afiliado no reúne las condiciones para acceder a la pensión de vejez en el RAIS. Hizo alusión al contenido y alcance de lo dispuesto por los artículos 11 y 17 del Decreto 1299 de 1994, 19, 66, 67, 115, 120 y 121 de la Ley 100 de 1993, 20 del Decreto 1513 de 1998, 10 del Decreto 1513 de 1998 y 11 del Decreto 3995 de 2008.


Enseguida la colegiatura estimó:


Ahora, bien por disposición del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, por regla general los afiliados al FOMAG constituyen un régimen exceptuado al sistema general de seguridad social integral, sin embargo, en materia pensional por disposición de lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 692 de 1994, los docentes que reciban remuneraciones del sector privado tienen derecho a que sus aportes a pensión por ser afiliados obligatorios, tal como lo prevé el artículo 15 de la Ley 100 de 1993 numeral 1, sean administrados por el mismo FOMAG o cualquier Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida o del régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, aplicándoles en tal caso la totalidad de las reglas de carácter pensional del régimen seleccionado.


[…] el demandante, en principio, como docente Nacional y afiliado al FOMAG estaría exceptuado del régimen de Seguridad Social General por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, artículo 279 inciso 2, sin embargo, como ya lo...

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