SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 121871 del 24-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899887776

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 121871 del 24-02-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 121871
Fecha24 Febrero 2022
Tribunal de OrigenSala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP2509-2022





DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado ponente


STP2509-2022

Radicación n° 121871

Acta 36.



Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022).



ASUNTO


Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante, V.J.T.R., contra el fallo proferido el 18 de enero de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante el cual declaró improcedente la tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libre locomoción, al acceso a la administración de justicia y a la defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Funza.


ANTECEDENTES

HECHOS Y FUNDAMENTOS


Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del demandante, fueron reseñados por el A quo de la forma como sigue:


1. Manifiesta el accionante, que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Funza, dictó un sentido del fallo condenatorio por el delito de violencia contra servidor público dentro del proceso con radicado No. 254306000660201801161, emitiéndose en consecuencia una orden de captura en su contra.


2. Afirma, que la lectura de dicha sentencia se programó para el 9 de diciembre de 2021 y la sentencia no se encuentra en firme, por lo que solicitó dejar sin valor y efecto la mencionada orden de captura.


3. Indica, que en su criterio, no debió darse una orden de captura, máxime cuando no se había emitido medida de aseguramiento en su contra y según lo indicado en sentencia de tutela STC-4969 del 30 de julio de 2020, emitida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, así como pronunciamientos de la Sala de Casación Penal de la misma Corporación y el Tribunal Superior de Bogotá, se podía dejar sin efecto tal orden de captura.


4. Afirma, que debido a que no se accedió a su petición de no dar trámite a su captura, presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación, en el que solicitó se aplicara el principio de favorabilidad (sic), dado que se podría tener en cuenta lo normado en el artículo 188 de la Ley 600 de 2000.


5. Por lo anterior, estima que se debe dejar sin valor y efecto la orden de captura emitida en su contra, teniendo en cuenta que no cuenta con otros mecanismos.


DEL FALLO RECURRIDO


La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante sentencia de 18 de enero de 2022, “declaró improcedente” el amparo.


En primer lugar, destacó que el problema jurídico se limita a verificar si se vulneraron derechos fundamentales del actor en el proceso penal seguido en su contra, en la decisión proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Funza en la audiencia de sentido de fallo, atinente a emitir una orden de captura en su contra, dado que en su criterio se debería esperar la firmeza de la sentencia condenatoria.


Seguidamente manifestó que aunque se satisfacen los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, no se configuraba una violación del precedente, dado que en la decisiones en que se apoya la parte actora, dictada por la Sala de Casación Civil en sede de tutela, se otorgó un amparo por la falta de motivación al resolver un recurso de apelación sobre una petición de libertad, sin que se señale que se debe suspender una orden de captura cuando no se encuentra en firme una sentencia.


Por el contrario, indicó que la Sala de Casación Penal de esta Corte, en providencia con radicado No. 60078 del 24 de agosto de 2021, reiteró que conforme lo establece el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, para librar la orden de captura en virtud de un sentido del fallo o la sentencia de primer grado, no es necesario esperar a que la sentencia cobre ejecutoria.


Que igualmente la decisión de disponer la orden de captura no es susceptible de recursos al tratarse de una orden.


Concluyó entonces la Colegiatura a quo que no le corresponde al Juez de tutela entrar a hacer un nuevo estudio de fondo sobre la misma, máxime cuando se evidencia que la falladora accionada claramente explicó las razones de su decisión, así como las normas procesales y la jurisprudencia en las que se apoyó.


DE LA IMPUGNACIÓN


Fue promovida por el accionante, quien reiteró los argumentos que nutrieron el libelo inicial y enfatizó en que el fallador no fundamentó la necesidad de la captura ni la proporcionalidad del castigo penal.


CONSIDERACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre el recurso interpuesto, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, cuyo superior jerárquico es esta Corporación,


La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un proceso judicial o administrativo.


Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.


En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por el accionante, Víctor Julio Tautiva Romero, contra el fallo proferido el 18 de enero de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante el cual declaró improcedente la tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libre locomoción, al acceso a la administración de justicia y a la defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Funza.


A juicio del actor, se violan sus prerrogativas superiores al interior del proceso penal seguido en su contra por el delito de violencia contra servidor público radicado No. 254306000660201801161, en el que, luego de anunciarse sentido de fallo condenatorio, se ordenó su captura inmediata cuando debió esperarse la ejecutoria del fallo, en la medida que el asunto se encuentra surtiendo recurso de apelación.



Para el reclamante, debió darse aplicación a los precedentes jurisprudenciales dictados por la Sala de Casación Civil de esta Corporación en STC4969-2020, del Tribunal Superior de Bogotá y de esta Sala, dicientes de la necesidad de esperar la ejecutoria de la sentencia respectiva, para ordenar la captura inmediata. A su vez, solicita aplicar por favorabilidad la Ley 600 de 2000 y entender que, sólo si el procesado se le había dictado medida de aseguramiento en el proceso, es procedente su captura.



Sobre el particular, teniendo en cuenta el punto propuesto en la impugnación, en efecto se verifica que el 29 de septiembre de 2021, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Funza (Cundinamarca) anunció sentido del fallo de sentido condenatorio en contra de Víctor Julio Tautiva Romero y se dispuso su captura inmediata.


Luego, se presentó solicitud por parte del accionante en el que solicitó dejar sin efecto la decisión anterior, en tanto contraría los principios de favorabilidad e igualdad. El Juzgado se pronunció el 11 de noviembre de 2021 en los siguientes términos:


Visto el informe secretarial que antecede, infórmesele al señor V.J.T.R. que la orden de captura ya fue emitida el pasado lunes 8 de noviembre, de acuerdo a la orden impartida en la audiencia en la se emitió el sentido del fallo y se dio aplicación al artículo 450 del C.P.P. que reza a su tenor literal: “Acusado no privado de la libertad. Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento”.


Lo cual ha sido reiterado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado No. 60078 del 24 de agosto de 2021 que señala: “Precisamente, frente a este aspecto, esta Corporación ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en el sentido que, precisamente, de acuerdo con el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, para librar orden de captura por virtud de la emisión de una sentencia condenatoria, no es necesario esperar que la sentencia cobre ejecutoria”.


En tales condiciones, como quiera que la emisión de la orden de captura es la regla general y debe llevarse a cabo desde el sentido del fallo y debe tenerse en cuenta que la excepción es la no expedición y debe sustentarse. Por lo anteriormente expuesto no es de recibo la solicitud elevada por el señor V.J.T.R..



En sentencia de 15 de diciembre de 2021, se condenó a Víctor Julio Tautiva Romero imponiéndosele la pena principal de 48 meses de prisión, en calidad de autor responsable del delito de violencia contra servidor público.



A su vez, se dispuso:



TERCERO: NEGAR a V.J.T.R., la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad a su favor y la prisión domiciliaria, así como también el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria por cabeza de familia, dispuestos respectivamente en los artículos 63 y 38 del C. Penal y 314-5 y 461 del C. P.P., acorde con lo analizado en el acápite...

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