SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51402 del 16-03-2022
| Sentido del fallo | NO CASA |
| Número de sentencia | SP849-2022 |
| Fecha | 16 Marzo 2022 |
| Número de expediente | 51402 |
| Emisor | Sala de Casación Penal |
| Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Barranquilla |
| Tipo de proceso | CASACIÓN |
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
SP849-2022
R.icación No. 51402
(Aprobado Acta No. 59)
Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2.022)
La Sala decide el recurso de casación interpuesto por el defensor de F.A.V.C., contra la sentencia del Tribunal Superior de Barranquilla que revocó el fallo absolutorio del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sabanalarga, y lo condenó por el delito de invasión de tierras o edificaciones.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- En la sentencia recurrida el Tribunal sintetizó la situación fáctica de la siguiente manera:
“La ciudadana M.M.L., denunció a su ex compañero permanente, bajo los siguientes presupuestos:
Los señores F.A.V.C. y M.M.L., conformaron una unión de hecho, en la cual adquirieron un lote por la suma de $4’500.000, ubicado en el corregimiento La Peña, municipio de Sabanalarga.
Posteriormente, dieron por terminada la relación sentimental, debido a que el procesado V.C., se radicó en el país de Venezuela, quedando la denunciante en posesión del inmueble. Luego en el mes de enero del año 2009, el indagado cedió en venta el 50% de su parte (sic) del inmueble, a la señora M.L., por la suma de $2’250.000 y en el año 2010 ésta última declaró su posesión regular ente un notario e inscribió ese acto ante la Oficina de Instrumentos Públicos, en el certificado de tradición del inmueble.
En el mes de enero de 2011, el acusado regresó del vecino país, irrumpiendo de manera forzosa el inmueble de su ex compañera, impidiendo la entrada de los inquilinos, que por esa época tenía la denunciante.”
En la relación probatoria anexa a la acusación la Fiscalía precisó que, por los hechos referidos, la afectada formuló querella el dos de mayo de dos mil once.
2.- La Fiscalía General de la Nación en diligencia del 21 de mayo de 2014, ante el Juez Promiscuo Municipal de Sabanalarga, le imputó al acusado el delito de invasión de tierras o edificaciones.
3.- Presentado el escrito de acusación el asunto correspondió al Juez Promiscuo Municipal de la localidad indicada quien, al término del juicio, mediante sentencia del 10 de marzo de 2017 absolvió al procesado. La parte acusadora apeló la decisión y el Tribunal, mediante proveído del 22 de junio siguiente, al revocar la determinación, lo condenó a 24 meses de prisión y multa de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en su condición de autor del delito referido, sanción suspendida condicionalmente por un período de prueba de 2 años.
Inconforme con la decisión, la defensa recurrió de manera extraordinaria el fallo de segunda instancia y allegó el escrito de sustentación correspondiente.
4.- En atención a los términos de la demanda y con el propósito adicional de garantizar el derecho constitucional de doble conformidad, el libelo fue admitido con auto del 24 de marzo de 2021, proveído en el que se dispuso, de igual modo, adelantar el trámite de sustentación conforme con lo previsto por el Acuerdo 20 de 2020.
DEMANDA DE CASACIÓN
En la exposición del único cargo propuesto por el actor, manifiesta que la sentencia recurrida es violatoria del debido proceso y los tratados internacionales suscritos por Colombia, por haberse tramitado la actuación con base en la copia de un documento que no satisface requisitos legales, pues se trata de una promesa de compraventa de inmueble que no precisa linderos ni dirección, es un documento anónimo suscrito por el acusado con huella dactilar, dado que no sabe leer ni escribir, de modo que debió indicarse a qué dedo corresponde esa huella, al igual que su nombre, domicilio y estar asistido por un testigo que firmara a ruego, requisitos que, asegura, establece el artículo 44 del Decreto Ley 960 de 1970.
En forma adicional, se le confirió mérito al testimonio de A.M.N., cuando carece de esa condición, por cuanto sostuvo que “a él le informaron que la señora M.M.L., le había devuelto el 50% que le correspondía al señor F.V.C., declaración de referencia carente de valor probatorio. En cambio, no tuvo en cuenta las declaraciones de E.P.A. y J.V.P.R..
El acusado, concluye el actor, no desarrolló la conducta que se le imputa, prevista en el artículo 263 del Código Penal, “hicieron una investigación que no corresponde a ese hecho, que posiblemente hubiese violado el artículo 264 del Código Penal, que habla sobre la perturbación de la posesión y no lo investigaron, entonces cómo van a condenar a una persona sin cometer delito.”
TRÁMITE DE SUSTENTACIÓN
1.- En el escrito de sustentación allegado por el defensor del acusado[1], en su condición de demandante, reitera los términos de la demanda. En el juicio se demostró que la denunciante tiene posesión sobre el inmueble, pero no se acreditó su condición de propietaria, tiene dominio incompleto, se trata de una falsa tradición, como aparece en el certificado de libertad y tradición y se sabe que la posesión no es un modo de adquirir el dominio, conduce a la adquisición del dominio por medio de la prescripción. Tampoco se demostró que M.M.L. y F.V.C. fueran copropietarios del bien raíz referido, menos que él haya dado en venta el 50% que le perteneciera, ninguna escritura pública obra sobre el particular.
2.- El Fiscal Primero Delegado ante la Corte considera que la conducta de invasión existió, fue correctamente calificada y se acredita la responsabilidad del acusado. V.C. irrumpió el inmueble sobre el que ejercía posesión M.M.L., hecho sucedido en enero de 2011.
El documento que anuncia la venta del 50% de los derechos del acusado sobre el inmueble, a favor de la denunciante, fue sometido a peritaje de dactiloscopía, el cual arrojó como resultado la plena identificación de la huella del aquí condenado estampada en dicho documento, es decir, que el contrato de promesa de venta fue aceptado por él, quien al no saber firmar estampó su huella dactilar como prueba de la aceptación de su contenido. Si bien se trata de una fotocopia, el documento no ha sido alterado en su forma ni en su contenido, revela con claridad un específico hecho, y lo que consigna es conforme con lo que ordinariamente ocurre, de manera que el contrato de promesa de compraventa tenía condición para ser valorado por el sentenciador colegiado, como efectivamente ocurrió, pues no se trata de un documento anónimo como plantea el recurrente. En consecuencia, acota, “no le asiste razón cuando pretende que se declare la nulidad de lo actuado por la supuesta apreciación errónea de un documento anónimo como supuesto probatorio de la sentencia condenatoria de segunda instancia, pues si bien el que fue introducido en juicio correspondía a una fotocopia, esta fue autenticada conforme con lo establecido en el artículo 426 del C.P.P.”
De igual modo, considera el delegado de la Fiscalía que el documento “que se valoró como contrato de promesa de venta, incluía claramente cuál era el bien objeto del mismo – la parte que F.V. adquirió de una vivienda ubica en la Peña Atlántico, con la nomenclatura No. 4-31, según se señaló en la decisión de primera instancia – y las partes conocían perfectamente que era ese bien y no otro el que se prometía en compraventa por parte de M.M., como promitente compradora, F.V., como prometiente vendedor, y en consecuencia éste último, al recibir el dinero fijado como valor de la transferencia del bien, tenía pleno conocimiento que ya no era de su propiedad, aun cuando para cumplir con la tradición faltara el otorgamiento de la escritura pública de venta y su registro en la oficina de registro de instrumentos públicos.”
En todo caso, agrego, el tipo penal del artículo 263, protege tanto el derecho de dominio como la posesión sobre el bien afectado, según tiene establecido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, y ocurre que en este asunto se estableció que la denunciante era poseedora del bien invadido por el acusado, hecho que se acredita con la declaración de la víctima, el testimonio de J.M.M. y con la escritura 371 del 2 de diciembre de 2010, a través de la cual la señora M. inscribió en el Registro su calidad de poseedora del inmueble.
En relación con la omisión de los testimonios de E.P.A. y J.V.P.R., considera que el error sería intrascendente, pues los testigos declararon acerca de la compra de la casa por parte de F.V.C., sobre la convivencia de la pareja V.M., y que no hubo invasión porque el...
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