SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 66108 del 16-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899887847

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 66108 del 16-03-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha16 Marzo 2022
Número de expedienteT 66108
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL3600-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


STL3600-2022

Radicación no 66108

Acta 9

Bogotá D.C., dieciseis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022).


Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por SUMMA PROPIEDADES S.A.S. contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de cuestionamiento.



  1. ANTECEDENTES


La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección al derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por el colegiado accionado.


Como situación fáctica, se puede extraer que, la tutelista, presentó proceso verbal contra V. S.A.S. en Liquidación y el Patrimonio Autónomo «FIDUZV», representado por Alianza Fiduciaria S.A., con el fin que se declarara que sufrió lesión enorme en el contrato por medio del cual, el Patrimonio Autónomo «FC SUMMA II» vendió a Vilachagua S.A.S. seis inmuebles, identificados con matrículas n.° 020-00805, 020-0006806, 020-0006807, 020-000608, 020-0006809 y 020-0016837 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Rionegro - Antioquia y, en consecuencia, se condenara a completar el justo precio de aquellos con deducción de una décima parte, o rescindir el negocio y ordenar la devolución de los bienes.


Subsidiariamente, pidió se declarara la inexistencia del negocio jurídico, o en su defecto, que hubo enriquecimiento sin causa y, por tanto, que los convocados estaban obligados a complementar el precio debido.


Relató, que el trámite se adelantó ante el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, Despacho que en fallo de 20 de enero de 2020 negó las pretensiones de la demanda y, declaró probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte pasiva denominadas «ausencia de lesión enorme, ausencia de precio irrisorio e imposibilidad de declarar inexistencia de la compraventa e inexistencia de enriquecimiento sin causa».


N., que apeló la anterior decisión ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Colegiado que en sentencia de 18 de diciembre de 2020 confirmó la determinación de primer grado.


Relató, que interpuso recurso extraordinario de casación ante la Sala Civil de esta Corporación, en el cual denunció la sentencia del Tribunal, por cuanto no ordenó la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley era obligatoria, para lo cual la homóloga Civil consideró, que las razones que respaldaban la inconformidad eran ajenas a dicha hipótesis, por lo que declaró que ese cargo no se ajustaba al principio de taxatividad que rige las nulidades.


Expuso, que en el segundo cargo censuró, «el error de derecho, la apreciación de los dictámenes confeccionados por L.E.L.R. –aportado con la demanda- y la Firma Colliers International Colombia S.A. –adosado para controvertir el de la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá-»; en el cual, la Sala Civil consideró que «incurrió en varias falencias que impidieron su buen suceso».


Adicionó, que en relación con el tercer cargo propuesto, enunciado como «error de facto hacia las apreciaciones del Tribunal respecto del testimonio de K.A.P. Lozada, así como frente al dictamen de la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá, el Auto consideró que el mismo “luce desenfocado, al desatender las razones que tuvo el ad quem para despachar desfavorablemente sus reclamos”; y, además, “la acusación es incompleta, en tanto no ataca todos los pilares argumentativos del fallo”».


Agregó, que en cuanto al cuarto cargo propuesto en la demanda de casación, en el que se denunció el «desconocimiento del artículo 176 del Código General del Proceso por falta de apreciación conjunta de las pruebas, el Auto consideró que no cum[plió] las exigencias requeridas».



Cuestionó, que la Sala de Casación Civil no aplicó la potestad de selección positiva del recurso extraordinario, por cuanto pese a que se cumplieron con los requisitos para que se aplicara la selección positiva de la casación con fundamento en el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009, la autoridad accionada no ejerció dicha facultad oficiosa del fallo impugnado.


Adujo, que la autoridad endilgada se limitó a declarar inadmisible la demanda de casación, «por supuesto incumplimiento de la técnica o requisitos aplicables, pero no tomó en consideración la relevancia constitucional que se verificó por la vulneración de un derecho fundamental, concretamente del derecho al debido proceso en su manifestación del derecho al debido proceso probatorio» y, que en dicha demanda denunció adecuadamente que en el fallo impugnado del Tribunal contenían errores que conllevaban a quebrar su decisión.


Conforme lo anterior, requiere que se amparen sus garantías superiores, se deje sin efecto el proveído de 30 de septiembre de 2021, para que, en su lugar, profiera una nueva providencia que se adecúe a la realidad jurídica de lo demostrado en el proceso y en el recurso extraordinario, conforme los mandatos sustanciales y procesales aplicables al referido asunto.


Mediante auto proferido el 8 de marzo de 2022, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar al colegiado accionado y vincular a las partes e intervinientes del proceso controvertido, para que, si a bien lo tuvieran, se pronunciaran sobre ella.


Dentro del término, la Sala de Casación Civil allegó copia de la providencia cuestionada.


El Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá señaló que «remitió el expediente físico a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá para el respectivo trámite de alzada el pasado 17 de febrero de 2020; en dicha corporación, una vez confirmada la sentencia el 18 de diciembre de 2020, se concedió el recurso de casación en proveído de fecha 27 de enero de 2021 y se dejó anotación con la declaración de inadmisibilidad del mismo por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 20 de octubre de 2021; finalmente, se observa que el 30 de septiembre de 2021 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró inadmisible la demanda de casación, dejando constancia de la devolución del expediente el 20 de octubre de 2021. Todo lo anterior, constante en las consultas del proceso referido en la página oficial de la Rama Judicial, sin que a la fecha se haya recibido nuevamente el expediente en ese despacho».



El apoderado de la sociedad Vilachagua S.A.S. en liquidación, y de Alianza Fiduciaria S.A. como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fiduzv, solicitó negar el amparo invocado por improcedente.


Los demás, guardaron silencio.




  1. CONSIDERACIONES


El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.


En el caso sometido a estudio, el amparo suplicado no está llamado a prosperar. Ello, porque la providencia emitida por la Sala de Casación Civil, a juicio de esta Corporación, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del Despacho accionado, actuación que se enmarca dentro de los principios de autonomía e independencia judicial que encuentran consagración en la Constitución y la ley.



A. como el Colegiado convocado al resolver el recurso extraordinario, examinó cada uno de los cargos formulados por la accionante, para advertir que las acusaciones se encontraban fundadas en lo siguiente:


[…] (i) el trámite estaba afectado de la irregularidad prevista en el numeral 5.° del artículo 133 del Código General del Proceso, por cuanto se omitió la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley era obligatoria, al no valorarse el dictamen que aportó con el fin de establecer el justo precio del negocio ni el allegado con el fin de debatir el del extremo demandado; (ii) que dejó de aplicar los artículos 1946 y 1947 del Código Civil porque no tuvo en cuenta las experticias presentadas con el propósito de obtener la rescisión de la compraventa celebrada con V.S., las cuales desestimó a causa de la equivocación en que incurrió al interpretar el canon 226 del Código General del Proceso, (iii) que infringió indirectamente los artículos 1946 y 1947 del Código Civil, «como consecuencia de error de hecho en la apreciación de las pruebas», que «enlazadas podían demostrar la conciencia de un valor inferior de los bienes para la época del contrato», y (iv) la falta de apreciación de las pruebas en conjunto «enlazando lo que cada una ayudaba a decir para concluir, de manera categórica, que la pasiva era conocedora de la lesión enorme padecida por la actora» […].


En tal sentido, la magistratura accionada comenzó por exhortar a la recurrente, para que observara con «estrictez ciertos requisitos, ya que como dispone el numeral 2 del artículo 344 -del Código General del Proceso-, el escrito de sustentación deberá contener la «formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa», respetando las reglas propias de cada causal».


Luego, explicó que la cesura inicial, no se ajustó al postulado de taxatividad que rige las nulidades, pues a pesar que la impugnante la apoyó en el supuesto que se omitió la práctica de...

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