SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 96823 del 23-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899887908

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 96823 del 23-03-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 96823
Fecha23 Marzo 2022
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL3616-2022


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


STL3616-2022

Radicación n. 96823

Acta 10


Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022).


Se resuelve la impugnación interpuesta por JAVIER ALEXANDER VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ contra la sentencia del 1° de diciembre de 2021, proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, extensiva a la Superintendencia de Sociedades y demás intervinientes en el consecutivo 2020-00045.


I. ANTECEDENTES


El accionante exigió la protección del derecho al «debido proceso» para que, en consecuencia, se ordenara al estrado citado «revocar la providencia de 16 de noviembre de 2021».


Como soporte de ello, se puede extraer que entre María Celmira Rodríguez Rivera y el accionante como socios mayoritarios de Minería de Colombia Ltda, surgió un conflicto societario por cuenta de unas cuotas de participación, conflicto que se adelantó ante la Superintendencia de Sociedades con el No. 2020-800-00045; que el actor como demandado propuso la excepción previa de cláusula compromisoria, teniendo en cuenta que dentro de los estatutos de la sociedad, se pactó como fórmula para solucionar los diferendos, acudir al arbitramento; que mediante providencia del 10 de marzo de 2021, la Superintendencia de Sociedades declaró probada la excepción previa propuesta y dio por finalizado el proceso; que por apelación de la demandante, el asunto lo conoció la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, quien, mediante providencia del 16 de noviembre de 2021, revocó la decisión de primera instancia, al considerar que, en el caso no se configuraban los supuestos que habilitan el conocimiento en la justicia arbitral, por lo que ordenó devolver el expediente a la Supersociedades, a efectos de continuar con el trámite pertinente.


Para el accionante, se vulneró la garantía fundamental alegada, ya que, el Tribunal erró flagrantemente al analizar el asunto, pues contrario a lo concluido en la providencia cuestionada, se dan todos los supuestos para someter el conocimiento del diferendo societario a manos de la justicia arbitral.


II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


La tutela se presentó el 19 de noviembre de 2021, y mediante auto del 23 de ese mismo mes y año, se dispuso la admisión contra la Sala accionada, y la vinculación de las demás partes del proceso.


La Superintendencia de Sociedades, luego de hacer una reseña de la actuación surtida, sobre la excepción previa que declaró probada, explicó que:


(…) aunque a su criterio tan solo las controversias que agrupen los tres supuestos de hecho establecidos en el artículo 18 de los estatutos sociales de Minería de Colombia Ltda. serían dirimidas por la justicia arbitral, la redacción del mencionado pacto arbitral podría dar lugar a diversas interpretaciones que, de aceptarse, probablemente conllevarían a concluir que la competencia de este Despacho había quedado excluida. Así, pues, en razón a la posible falta de claridad de la cláusula compromisoria contenida en los estatutos de Minería de Colombia Ltda., el Despacho consideró pertinente hacer uso del principio kompetenz-kompetenz, declarar probada la excepción previa de cláusula compromisoria y dar por terminado el proceso verbal n.° 2020-800-00045.


(…)


Así las cosas, debe decirse que este Despacho no tiene certeza acerca de las actuaciones que se han surtido en la segunda instancia. En verdad, comoquiera que no se ha devuelto formalmente el expediente a esta Delegatura, junto con las actuaciones adelantadas ante el Superior, a este Despacho no le constan los hechos relacionados con el trámite del recurso de apelación que, según el accionante, habrían dado lugar a la violación de sus derechos fundamentales.



Mediante fallo del 1° de diciembre de 2021, la primera instancia constitucional negó el amparo, con fundamento en la tesis de razonabilidad de la decisión cuestionada por la promotora del amparo, y en la exclusión de la tutela como una instancia adicional para objetar las conclusiones fácticas y jurídicas de las decisiones judiciales.


Expresamente, indicó:


(…)


2.- De entrada, refulge ostensible que el anhelo tuitivo no tiene vocación de prosperidad, comoquiera que el interlocutorio (16 nov. 2021) mediante el cual el Tribunal de Bogotá infirmó la directriz de la Superintendencia de Sociedades (10 mar. 2021), con la que «declaró probada la excepción previa de cláusula compromisoria» incoada por el peticionario, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.


Fue así, como, previo a solventar la alzada, relievó que la figura del «arbitramento» desarrollada en el artículo 116 de la Constitución Política, en consonancia con la Ley 1563 de 2012, es definido como un «mecanismo alternativo de solución de controversias con el que las partes involucradas resuelven voluntaria y libremente sustraer de la justicia estatal la solución de un conflicto, a fin de que un tercero particular, revestido temporalmente de función jurisdiccional adopte una decisión de carácter definitivo y vinculante para las partes».


Bajo ese derrotero, precisó que el «pacto arbitral» al tenor del artículo 117 del Decreto 1818 de 1998 comprende «dos modalidades, la cláusula compromisoria y el compromiso». En lo que concierne a la primera, «la disposición contenida en un contrato o en otro documento celebrado por las partes, pero referida al mismo contrato, por medio de la cual acuerdan, antes de que surja cualquier conflicto entre ellos, que de llegar a suscitarse alguno, su solución se someterá total o parcialmente al conocimiento de los árbitros» -artículo 118 ídem-.


De ahí que, la condición sine qua non de la «cláusula compromisoria» es evidenciar en su contenido una manifestación expresa de los extremos involucrados en donde «reflejen su voluntad de someter los conflictos que puedan surgir con ocasión al contrato a la justicia arbitral», es decir, «el pacto arbitral no puede presumirse y su existencia no puede deducirse por vía interpretativa»; ello, por cuanto, «cualquier circunstancia que vicie la voluntad de las partes de asistir a ese mecanismo de resolución de conflictos afecta la legitimidad tanto del Tribunal Arbitral como de las decisiones que él adopte».


Hecha esa aclaración, descendió al sub júdice y con el propósito de establecer la existencia o no de una «cláusula compromisoria» en el instrumento notarial con el que se constituyó la sociedad Minería de Colombia Ltda. -“escritura pública nº 0860 del 10 de junio de 2008”-, reprodujo el artículo 18 de la citada convención, según el cual:


«ARBITRAMENTO: Las diferencias que ocurran a los asociados entre sí o con la sociedad, con motivo del contrato social, al tiempo de disolverse la sociedad o en el período de liquidación, serán resueltas por árbitros, si son susceptibles de transacción y si surge entre los socios capaces de transigir. El tribunal de arbitramento fallará en derecho».


Para tener más soporte de lo allí plasmado, trajo a colación el artículo 7: «La sociedad será administrada por la junta de socios y el gerente, en quien los socios delegan sus facultades de administración por todo el tiempo de duración de la sociedad y por un suplente quien lo reemplazará en caso de ausencia permanente o transitoria» y apuntó que en el artículo 9 se regló que «ese órgano tiene la función de nombrar y remover al gerente y a su suplente y señalarles las funciones».


De lo transcrito razonó que desde la organización legal de la compañía Minería de Colombia Ltda., había quedado


«debidamente desligada la condición de socio de la de administrador o gerente, y la cláusula compromisoria, de aplicación restrictiva como se indicó, la limitó a: (i) las controversias que ocurran a los socios entre sí, que no es el caso por cuanto el debate...

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