SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 85423 del 23-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899887910

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 85423 del 23-03-2022

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha23 Marzo 2022
Número de expediente85423
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cundinamarca
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL991-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL991-2022

Radicación n.° 85423

Acta 10


Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JOHN ALEXANDER GÓMEZ ROBAYO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 13 de marzo de 2019, en el proceso que junto con HUGO ERNESTO ALBARRACÍN BARRIGA instauraron contra ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. – ALPINA COLOMBIA S.A.


Se admite el impedimento presentado por la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo (f.°38 del cuaderno de la Corte), de acuerdo con el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso.



  1. ANTECEDENTES


John Alexander Gómez Robayo y Hugo Ernesto Albarracín Barriga llamaron a juicio a Alpina Colombia S.A., con el propósito de que se declarara la existencia de sendos contratos de trabajo, desde el 19 de noviembre de 2008 hasta el 15 de diciembre de 2016 y del 16 de octubre de 2012 al 16 de noviembre de 2016, respectivamente, que terminaron por decisión del empleador sin justa causa; que gozan de la protección del fuero circunstancial, en tanto estaba en curso la negociación colectiva por la presentación del pliego de peticiones; y, que los despidos eran ineficaces.


En consecuencia, solicitaron el reintegro a los cargos que desempeñaban al momento de la terminación de los contratos de trabajo; el reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones sociales, acreencias laborales y los «beneficios» consagrados en el «pacto o convención colectiva» a que tengan derecho, durante todo el tiempo en que estuvieron desvinculados y hasta que se les reincorporara; la indexación o corrección monetaria; lo ultra y extra petita; y, las costas procesales.


En subsidio, pidieron las indemnizaciones por despido injusto y moratoria, en los términos de los artículos 64 y 65 del CST; la «indemnización extralegal de que trata el artículo vigésimo noveno del pacto colectivo de trabajo vigente [...], como consecuencia del despido unilateral y sin justa causa comprobada por parte del empleador»; indexación o corrección monetaria; lo ultra y extra petita; y, las costas procesales.


Adicionalmente, G.R. requirió la «reliquidación de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales» y los aportes a seguridad social en pensiones, por no haberse liquidado con el salario realmente devengado.


Como fundamento de sus pretensiones, J.A.G.R. y H.E.A.B., señalaron que laboraron de forma ininterrumpida para la sociedad Alpina Colombia S.A., mediante contratos de trabajo a término indefinido en las fechas antes indicadas, en los cargos de ayudante de producción y auxiliar de producción y devengaron en el último año de servicios $1.500.000 y $1.086.600 respectivamente; y, que el empleador culminó los vínculos por decisión unilateral y sin justas causas comprobadas.


Manifestaron que al momento de la terminación de las relaciones laborales y «hasta la fecha», se encontraba en trámite la negociación colectiva de los trabajadores afiliados de la organización sindical - Unión Sindical de los Trabajadores de Alpina Productos Alimenticios U.S.T.A., razón por la que los despidos fueron ineficaces, en tanto gozaban de la protección de fuero circunstancial; y, que accedieron al «auxilio salud visual y oral», consagrado en el artículo décimo noveno del pacto colectivo de trabajo (fs.°1 a 15 y 64).


Alpina Productos Alimenticios S.A., al contestar, se opuso a todas las pretensiones; de los hechos esbozados por John Alexander Gómez Robayo, aceptó el contrato de trabajo, los extremos temporales y el cargo de ayudante de producción. Aclaró que devengó en el último año de servicios la suma de «$1.086.000». Negó los demás.


En cuanto a H.E.A.B., admitió el vínculo laboral, pero aclaró que inició el «16 de octubre de 2012» y terminó el 16 de noviembre de 2016; el salario que devengó; y, que se desempeñó como «ayudante de producción», mas no «auxiliar de producción». De los restantes indicó que no eran ciertos.


Destacó en ambos casos, que la terminación de los contratos de trabajo sobrevino por la existencia de justas causas comprobadas, toda vez que en las diligencias de descargos a las que fueron citados los trabajadores, se acreditó que incumplieron «de manera grave sus obligaciones», pues a lo largo de las relaciones laborales exigieron «el reconocimiento y pago del auxilio de lentes establecido en la convención colectiva de trabajo, con base a una serie de constancias y fórmulas médicas que el empleador logró determinar habían sido emitidas por un compañero de trabajo», quien no contaba con las condiciones profesionales o técnicas para tal efecto; que ello no solo implicó «engaño», sino también generó beneficios para los trabajadores en «detrimento patrimonial» para la compañía, situaciones que configuraron la justeza de los despidos, según el artículo 64 del CST.


Aseguró que se tramitaron los respectivos procesos disciplinarios, previa citación a los trabajadores a descargos, quienes manifestaron que las constancias y fórmulas médicas fueron emitidas por una persona idónea, sin embargo, se demostró que las facturas de ventas de los lentes provenían del establecimiento de comercio «opticap» de propiedad de «Judy Paola Jiménez» y, que según dictamen grafológico, quien prescribía las «fórmulas» era «William Orlando Jiménez Arias» un trabajador y compañero de los demandantes que no estaba capacitado, aunado a que aquel aceptó que la letra correspondía «a la suya y que ello era porque él le colaboraba a su hermana en la óptica».


En su defensa, formuló las excepciones de fondo de: «cobro de lo no debido por inexistencia de la causa y de la obligación», «prescripción», «compensación» y «buena fe» (fs.°106 a 146).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, mediante providencia de 9 de junio de 2018 (f.° cd. 410), resolvió:


PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de «cobro de lo no debido por inexistencia de la causa y de la obligación», propuestas por la sociedad demandada ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. frente al demandante señor HUGO ERNESTO ALBARRACÍN BARRIGA.


SEGUNDO: ABSOLVER a la sociedad demandada ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A., de todas y cada una de las súplicas de esta demanda respecto del demandante señor HUGO ERNESTO ALBARRACÍN BARRIGA.


TERCERO: DECLARAR que el despido del señor demandante JOHN ALEXANDER GÓMEZ ROBAYO, fue sin justa causa por parte de la sociedad demandada.


CUARTO: CONDENAR a la sociedad demandada ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A., a reconocer y pagar en favor del actor JOHN ALEXANDER GÓMEZ ROBAYO, las siguientes cantidades de dinero, así:


La suma de $7.964.000 por concepto de indemnización extralegal.

La suma de $70.391 por concepto de faltante de cesantías del año 2012.

La suma de $299.944 por concepto de faltante de cesantías del año 2013.

La suma de $192.827 por concepto de faltante de cesantías del año 2014.

La suma de $214.550 por concepto de faltante de cesantías del año 2015.

La suma de $214.550 por concepto de diferencia de prima de servicios para el año 2015.

La suma de $292.827 por concepto de diferencia de prima de servicios del año 2014.

La suma de $149.972 por concepto de diferencia de prima de servicios del año 2013.

La suma de $8.446 por concepto de diferencia de intereses de cesantías del 2012.

La suma de $35.993 por concepto de diferencia de intereses de cesantías del año 2013.

La suma de $23.139 por concepto de diferencia en intereses a las cesantías del año 2014.

La suma de $25.746 por concepto de diferencia en intereses a las cesantías del año 2015.


QUINTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción, frente al demandante señor JOHN ALEXANDER GÓMEZ ROBAYO, que fue propuesta por la sociedad demandada ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A.


SEXTO: ABSOLVER a la sociedad demandada ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. de las restantes súplicas de esta demanda respecto de JOHN ALEXANDER GÓMEZ ROBAYO.


SÉPTIMO: CONDENAR a la sociedad demandada ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A., a pagar las costas del proceso las cuales se tasarán por secretaria y al pago de las agencias en derecho, las cuales se fijan en dos (02) SMLMV, en favor del demandante señor JOHN ALEXANDER GÓMEZ ROBAYO.


OCTAVO: CONDENAR al demandante señor HUGO ERNESTO ALBARRACÍN BARRIGA, a pagar las costas del proceso, las cuales se tasarán por Secretaría y al pago de las agencias en derecho las cuales se fijan en $200.000 en favor de la sociedad demandada.


NOVENO: En caso de no ser apelada y por ser adversa al demandante señor H.E.A.B., remítase el presente expediente en consulta al Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca — Sala Laboral.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al resolver los recursos de apelación formulados por H.E.A.B., John Alexander Gómez Robayo y la sociedad demandada, mediante sentencia de 13 de marzo de 2019 (fs.°cd.471), decidió:


PRIMERO: REVOCAR totalmente el numeral 3 y parcialmente el 4 y 6 de la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá el 9 de julio 2018, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JOHN ALEXANDER GÓMEZ ROBAYO y HUGO ERNESTO ALBARRACÍN BARRIGA contra ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A., que declaró en el primero, dentro de los numerales citados, que el despido del demandante JOHN ALEXANDER GÓMEZ ROBAYO se dio por justa causa por parte de la accionada y condenó en el segundo numeral referido al pago de la indemnización extralegal, así como a los intereses a la cesantías del año 2012 y, en el último numeral, absolvió a la demandada de las restantes súplicas, para en su lugar, DECLARAR que la terminación de contrato de...

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