SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 122476 del 22-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899887990

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 122476 del 22-03-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 122476
Fecha22 Marzo 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Antioquia
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP3451-2022


FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP3451-2022 Radicación n°. 122476 Acta nº 64



Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022).


VISTOS



Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por JHON JAIRO CASTAÑO GÓMEZ, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 26 de enero de 2022, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, le negó el amparo de tutela presentado contra los Juzgados Penal del Circuito de El Santuario y Promiscuo Municipal de San Luis (Antioquia).

HECHOS


Fueron precisados por el juez de tutela de primera instancia, Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, en los siguientes términos:


«Asevera el profesional del derecho que el señor JHON JAIRO CASTAÑO GOMEZ fue capturado el 25 de agosto de 2020 para ser procesado por el delito de concierto para delinquir, siendo realizadas las audiencias concentradas por parte del Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de San Luis - Antioquia, despacho que impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva de la libertad en el Centro de reclusión el Pedregal del Municipio de Medellín Antioquia, la cual viene ejecutándose en la Estación de Policía de Cocorná, aduciendo estar en instalaciones inapropiadas para tener personas en detención preventiva.


Informó que la Fiscalía radicó el 30 de noviembre de 2020 escrito de acusación, siendo asignado el trámite al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Antioquia, quien fijó fecha para audiencia de acusación el día 12 de abril de 2021, diligencia que ha sido aplazada en tanto otros procesados han buscado realizar preacuerdos, afirmando que ni él, ni su representado, han realizado maniobras dilatorias en el proceso, para finalmente realizarse la citada audiencia el 17 de septiembre de 2021 y convocándose para el 13 de enero de 2022 la realización de la audiencia preparatoria.


Señala que en atención al tiempo transcurrido desde el momento de la captura, procedió a solicitar libertad por vencimiento de términos o sustitución de la medida de aseguramiento impuesta a su prohijado ante el Juez Promiscuo Municipal de San Luis-Antioquia, de conformidad con la Ley 906 de 2004 artículo 317 numeral 5° modificado por la Ley 1760 de 2015 y 1786 de 2016, que establece las causales de libertad, en su numeral 5° y una subsidiaria consagrada en el mismo Código Penal en el artículo 307 en su parágrafo. Manifestó que la petición fue negada con fundamento en la Ley 1908 de 2018, artículo 25; numeral 5° en tanto no han transcurrido quinientos (500) días desde la fecha de presentación del escrito de acusación. Decisión contra la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo resuelto el de alzada por el Juez Penal del Circuito de El Santuario, despacho que confirmó la decisión apelada el 14 de octubre de 2021.»


De igual forma, adujo que previo a la radicación de esta tutela, acudió a la acción constitucional de habeas corpus; sin embargo, mediante autos de 15 y 16 de diciembre de 2021, los Juzgados Promiscuo Municipal de Cocorná y Promiscuo de Familia de El Santuario (Antq.), respectivamente, la declararon improcedente.


Por lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales de su prohijado y conceder su libertad inmediata.


Como medida subsidiaria, reclamó se disponga el traslado JOHN JAIRO CASTAÑO GÓMEZ, detenido en la Estación de Policía, a la Cárcel de Puerto Triunfo (Antioquia), que cuenta con disponibilidad de cupo.



EL FALLO IMPUGNADO


La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia negó el amparo deprecado, luego de concluir que las censuras propuestas por el apoderado de los accionantes no demostraron la existencia de causales específicas de procedibilidad contra providencia judicial y, por el contrario, se encaminaron a cuestionar la interpretación y argumentación jurídica de los juzgadores frente a la norma que aplicaron al caso en concreto (Ley 1908 de 20181).


Agregó que, la decisión adoptada se advertía razonable y ajustada a derecho, en la medida que consultó el problema jurídico propuesto y lo resolvió conforme al marco legal aplicable; por lo que no podía ser debatida por esta vía excepcional. Sobre el particular sostuvo:


«[…] la censura que expone el actor se refiere a la interpretación y argumentaciones jurídicas que realizaron los jueces ordinarios con respecto a la normatividad de libertad deprecada por el demandante con lo cual se puede pregonar la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que el J. constitucional no está instituido para actuar como una especie de tercera instancia o como una instancia paralela a las vías ordinarias con las que cuenta.


Para esta M., es claro que los funcionarios judiciales al momento de resolver la petición de libertad realizaron un análisis frente al problema planteado, consultando para ello las normas jurídicas, donde pudieron establecer un criterio jurídico de interpretación, que no corresponde a esta Corporación evaluar por medio de la acción de tutela.

[…]

Como puede verse con facilidad, de las providencias dictadas por los jueces ordinarios frente a la solicitud de libertad por vencimiento de términos, se realizó un análisis de las normas aplicables para el caso».


Respecto de la solicitud de traslado elevada como pretensión subsidiaria, determinó que no se daba la vulneración alegada toda vez que, si bien se ordenó la remisión de J.J.C.G. a la Cárcel de Puerto Triunfo (Antq.), durante su trámite se practicó examen de Covido-19 al interno, quien al dar positivo entró en aislamiento por 7 días.


No obstante lo anterior, requirió al C. de la Estación de Policía para que, una vez cumplido el término de aislamiento de C.G., materialice su traslado al centro carcelario en mención.



IMPUGNACIÓN


Inconforme con el fallo de primera instancia, el apoderado del demandante lo impugnó en lo referente a la negativa de libertad por vencimiento de términos.


Refirió que el A quo no efectuó un debido estudio de la norma llamada a resolver el caso en concreto, siendo necesario, en su criterio, definir si resultaban aplicables los artículos 307 y 317 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004, modificada por las leyes 1760 de 2005 y 1786 de 2016); o los artículos 307-A y 317-A del mismo canon (adicionados por la Ley 1908 de 2018).


De igual forma, resalto que no hizo «un análisis minucioso de los elementos de conocimientos (sic)» que obran en el expediente, de los que concluye que la imputación y acusación a CASTAÑO GÓMEZ se efectuó por su presunta pertenencia a un «Grupo Delincuencial Común» «GDCO tipo C» al que no le era aplicable la Ley 1908 de 2018.


Consecuente con lo anterior, solicitó revocar el fallo impugnado y ordenar la libertad inmediata del implicado.




CONSIDERACIONES



1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, de quien es su superior funcional.


2. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.


Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa, su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.


3. En atención a la censura propuesta por...

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