SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 83646 del 28-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899888096

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 83646 del 28-02-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente83646
Fecha28 Febrero 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL677-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL677-2022

Radicación n.° 83646

Acta 05


Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA DOLLY OLARTE CATAÑO y Ó.E.G.O., contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión laboral del Tribunal Superior de Medellín el 19 de octubre de 2018, en el proceso adelantado contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

  1. ANTECEDENTES


María Dolly Olarte Cataño y Ómar Elías Gómez Olarte demandaron a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), para que les reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge e hijo respectivamente.


Así mismo, solicitaron el pago de las mesadas retroactivas desde el día que se causó el derecho, las adicionales de junio y diciembre debidamente indexadas, los intereses moratorios «[…] consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993», en subsidio la indexación de dichas sumas y las costas del proceso.


Respaldaron sus pretensiones señalando que ella contrajo nupcias con Campo Elías Gómez Vásquez el día 3 de julio de 1970 y de esa unión, procrearon 6 hijos. Explicó que el causante falleció el 4 de septiembre de 1994 por una enfermedad de origen común cuando sus hijos F.S. y Ó.E. no eran mayores de edad, pero solo el último de ellos cumplía con la condición de ser estudiante.


Afirmaron que, al momento de su fallecimiento, el causante «[…] había cotizado el tiempo requerido para pensionarse con el régimen público, es decir, más de 20 años de servicio sumando tiempos públicos y privados como lo establece la ley 71 de 1988».


Así mismo indicaron que de aplicarse la Ley 100 de 1993, también tendrían el derecho pues el fallecido contaba con más de 1000 semanas cotizadas en toda su vida laboral, más de 26 al momento de su fallecimiento, así como 26 en el año inmediatamente anterior al deceso.


Explicaron que solicitaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ante Colpensiones, quien lo negó mediante la Resolución GNR n.º 193160 del 26 de julio de 2013, argumentando que el afiliado acreditó un total de 5436 días, correspondientes a 777 semanas, desestimando los laborados para el municipio de Segovia por el período comprendido entre el 1º de noviembre de 1988 al 3 de septiembre de 1994, toda vez que, «[...] no se indicó a qué entidad se (sic) realizó los aportes para pensión«, lo que debió certificarse mediante el formato 001, autorizado por el Ministerio de Hacienda para tal fin, indicando a qué entidad se realizaban los aportes previsionales.


Dicha decisión fue impugnada y C. resolvió el recurso de reposición, mediante la Resolución GNR n.º 32478 del 5 de mayo de 2014, confirmando la anterior.


Argumentó que el Decreto 1160 de 1989, que reglamentó la Ley 71 de 1988, señalaba la obligación que tenían las entidades donde el trabajador efectuaba los aportes, a contribuir a la entidad pagadora con su cuota parte respectiva, y que la Ley 100 de 1993 no las excluyó y fueron reguladas mediante los traslados entre regímenes a través de los bonos pensionales y aquellas a cargo de la Nación.


C. rechazó la prosperidad de las pretensiones y, en su defensa, propuso las excepciones de prescripción, falta de legitimación por pasiva, falta de objeto para demandar, inexistencia de la obligación para pagar intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la improcedencia de la indexación.


Adicionalmente, presentó como excepción previa la falta de litisconsorcio necesario, teniendo en cuenta que el causante era servidor público y que su fallecimiento ocurrió antes del 30 de junio de 1995, por tanto, debía ser llamado al proceso el Municipio de Segovia.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 2 de agosto de 2016, resolvió:


PRIMERO- Se DECLARA probada de manera oficiosa la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN.

SEGUNDO- Se ABSUELVE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” representado legalmente por el DR M.O.G. de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por parte de la señora MARÍA DE J.O.C., […] y OMAR ELÍAS OLARTE […].


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 19 de octubre de 2018, al resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, confirmó la sentencia de primera instancia.


Determinó que el problema jurídico a resolver consistía en verificar,


[...] si se cumplen los requisitos legales para reconocer pensión de sobrevivientes a los demandantes, causada por el fallecimiento de campo E.G.D., hecho ocurrido el 04/09/1994, fecha para la cual tenía calidad de servidor público al servicio del municipio de Segovia y si para ello, es viable dar aplicación al principio de la condición más beneficiosa, inaplicando la normatividad especial vigente para el sector público, para en su lugar aplicar el régimen general, debiéndose estudiar si lo pretendido en este proceso es una obligación a cargo de Colpensiones.


Estimó que la norma aplicable en los eventos de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes era la vigente al momento de la muerte del afiliado o pensionado, y en este caso se debía acudir a la normatividad especial aplicable a los servidores públicos.


Indicó que para la fecha de la muerte, 4 de septiembre de 1994, el causante se desempeñaba como obrero operador retro del municipio de Segovia (de acuerdo con el certificado de información laboral que obraba a folio 29 del expediente) y, por tanto, no era procedente resolver el asunto bajo las normas aplicables a los trabajadores del sector privado al tratarse de regímenes diferentes. Para fundamentar dicha premisa citó las sentencias CSJ SL4650-2017 y la CSJ SL7358-2014.


Precisó que, aunque él también prestó servicios a otras entidades y cotizó como trabajador del sector privado, según los certificados de información laboral ninguna de las entidades públicas con las que prestó servicios realizó descuentos para la seguridad social. Además, afirmó que la afiliación a Colpensiones presentaba cotizaciones intermitentes desde el año 1985 hasta 1988 para un total de 36,46 semanas. A renglón seguido, agregó:


Para el momento de la muerte del afiliado, se encontraba en el sector público y el régimen general de pensiones establecido en la ley 100 de 1993 tiene dos vigencias: la del 1 de abril de 1994 para los que estaban en ese momento en el sector privado y sector público a nivel nacional; y otra vigencia de junio 30 del año 1995 para los servidores que se encontraban en el sector territorial, como en este caso se encontraba el señor Campo Elías Gómez.


Por lo tanto, bajo los diferentes puntos de vista no hay lugar a reconocerse aquí la pensión de sobrevivientes a cargo de Colpensiones, pues […] la Ley 100 de 1993 no estaba vigente para el caso del demandante dado que se trata de un trabajador oficial adscrito al municipio de Segovia y la vigencia de la ley 100, que se busca aplicar para su caso en concreto, se dio a partir del 30 de junio de 1995. […] N. que la mayor parte del tiempo estuvo en el sector público, trabajó al Ministerio de ambiente, vivienda y desarrollo territorial del Inderena, desde el 30 de enero de 1969 al 31 de diciembre de 1980; estuvo en el Ministerio de Defensa desde el 1º de marzo de 1964 al 31 de marzo de 1966; en el Municipio de Segovia estuvo del 1º de noviembre de 1988 al 3 de septiembre de 1994.


Y como se dijo, ese tema ya fue definido por la jurisdicción laboral por el tribunal superior de Antioquia y existe un principio que es importante, el de la seguridad jurídica y el de la cosa juzgada, y si bien es cierto esa cosa juzgada, conlleva a los jueces la prohibición de decidir sobre un asunto ya resuelto, y ustedes dirán es que aquí las partes son distintas, eso es verdad, pero en últimas, nosotros aquí también hubiéramos podido en un momento determinado vincular al Municipio de Segovia quien en ultimas sería en quien estaría de ser procedente, la pensión de sobrevivientes que se reclama; pero no hay lugar a eso porque sería un contrasentido vincular a una entidad que ya fue absuelta precisamente por esa pensión […] en el año 2006.


Finalmente, concluyó que la entidad obligada a reconocer y pagar las pensiones de jubilación en los casos en que el trabajador del sector oficial estuvo vinculado a diferentes entidades del sector público, de acuerdo con el numeral segundo del artículo 75 del Decreto 1848 de 1969, es la última empleadora. Por tanto, le asistía razón a Colpensiones cuando afirmaba, en su respuesta a la demanda, que no era su obligación reconocer la pensión de sobrevivientes.


  1. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que fue presentado y dentro de las competencias que otorga el recurso extraordinario.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretenden los recurrentes que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado y, en su lugar, condene a la demandada a pagar la pensión de sobrevivientes, el retroactivo pensional causado, los intereses moratorios y en subsidio de estos la indexación.


Con tal propósito formulan un cargo, que es replicado y resuelto a continuación.

  1. CARGO ÚNICO


Acusan la sentencia de infringir directamente la ley sustancial «[...] por infracción directa de los artículos 13, 33, 46. 47 y 48 de la Ley 100 de 1993 y por aplicación indebida del artículo 7º de la ley 71 de 1988 y los artículos 68, 72 y 80 del Decreto 1848 de 1969».


Cuestionan que el Tribunal hubiera considerado que no eran aplicables las...

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