SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 122213 del 28-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899888112

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 122213 del 28-02-2022

Sentido del falloCONCEDE TUTELA PARCIAL
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 122213
Fecha28 Febrero 2022
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP2539-2022






GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente


STP2539-2022

Radicación n° 122213

Acta No. 040



Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022).


ASUNTO


Decidir la acción de tutela promovida por el apoderado de M.R.P., contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., trámite que se extendió a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Juzgado Primero Laboral del Circuito de la citada ciudad y las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que se cuestiona.



LA DEMANDA

Sustenta la parte accionante la petición de amparo en los siguientes hechos:


1. Informa que B.G.Á.“. promovió demanda laboral en contra de Porvenir S.A., para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a partir del deceso de Francisco Segundo B. Redondo, esto es, del 2 de febrero de 1998, dada su condición de compañera permanente, de cuya unión nacieron dos hijos.


2. El asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, despacho que dispuso integrar el litis consorcio necesario con M.R.P., en calidad de cónyuge supérstite.


3. Aduce que durante el desarrollo del proceso se sostuvo que R. Palmera contrajo matrimonio con el causante el 15 de mayo de 1982, compartiendo techo y lecho hasta su muerte, aspecto que fue corroborado por el a quo con base en pruebas documentales y testimoniales aportados a la actuación.


4. Por lo anterior, se solicitó negar las pretensiones de la demandante “debido a que se le debe reconocer de manera vitalicia la pensión de sobreviviente a mi mandante, teniendo en cuenta que hasta el deceso de BORNACELLY REDONDO (q.e.p.d) estuvieron casados…”.

5. El Juzgado de primer grado, en sentencia del 24 de febrero de 2017, estableció lo atinente con las nupcias y que no se habían divorciado, por lo que indicó que convivió con el causante durante aproximadamente 20 años, procrearon una hija y no se divorciaron, de ahí que reconoció el derecho a la pensión de sobreviviente en un 50% de manera vitalicia.


6. Con ocasión del recurso de apelación promovido por Porvenir S.A. y la compañera permanente, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, en providencia del 5 de febrero de 2020, modificó la decisión en el sentido de excluir a la aquí accionante del beneficio pensional, bajo el argumento de no haber acreditado que hacía vida marital con el causante, “basándose en conjeturas que no fueron argumentadas con suficiencia por parte del ad quem, contradiciendo los reglamentos jurisprudenciales en la materia considerado que la norma vigente para la época era la contenida en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993.


Para la parte actora, el Tribunal interpretó indebidamente la decisión de primer grado al indicar que no debió aplicarse la Ley 797 de 2003 por el principio de irretroactividad, “lo cual a todas luces no es cierto toda vez que con las nuevas reglas jurisprudenciales el ad quo (sic) le dio correcta aplicabilidad a los dictados por las altas Cortes…”, decisión que compromete los derechos fundamentales de la demandante.


7. Contra esa decisión su apoderado interpuso recurso de casación, el cual “no prosperó debido a la falta de sustentación de los recurrentes, sin embargo, de lo anterior se entiende que ya las vías fueron agotadas en su totalidad.”


8. En vista de lo anterior, la accionante solicitó a Porvenir S.A. la sustitución pensional, petición denegada por esa entidad aduciendo que aún estaba en trámite el proceso laboral, desconociéndose con una excusa tenue el derecho que le asiste respecto del derecho pensional.


9. Destaca que no es de recibo que los jueces y las administradoras de pensiones se muestren inmunes a los lineamientos jurisprudenciales en punto del reconocimiento de derechos con erradas interpretaciones, máxime cuando está demostrado la condición de cónyuge supérstite que ostenta la aquí demandante.


10. Acorde con lo anotado, considera que el Tribunal incurrió en vías de hecho con la emisión de una decisión contraria a la Constitución y la jurisprudencia en cuanto al respeto de los derechos de orden superior, pues se basó “en argumentos que no pueden ser tenidos en cuenta por una falta de claridad de entendimiento jurisprudencial esbozado por las altas Cortes en materia de pensión de sobreviviente y cuando esta debe ser compartida en un 50% entre la cónyuge supérstite y la compañera permanente.”


11. Consecuente con lo expuesto, solicita: i) la protección de los derechos fundamentales conculcados por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar; ii) se ordene la revocatoria de la decisión adoptada por esa Sala o su inaplicación; iii) se tenga en cuenta la sentencia dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad el 24 de febrero de 2017, iv) se le ordene a Porvenir S.A. emita resolución que “le sustituya el derecho a la pensión a que en vida cotizaba F.B. REDONDO (q.e.p.d.) a favor de su esposa MARIBEL RANGEL PALMERA, compartida con la compañera permanente.”


RESPUESTAS


1. La titular del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, luego de dar por cierto unos hechos y negar otros, refiere que como la accionante no estableció que ese Despacho le esté vulnerando sus derechos fundamentales, no se hace pronunciamiento al respecto.


2. La Directora de Acciones Constitucionales de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., precisa que la decisión cuestionada está ejecutoriada y por lo tanto no puede ser interferida por otros funcionarios, so pena de comprometer la seguridad jurídica y sin olvidar que estos tienen, igualmente, la guarda de los derechos y garantías.


Agrega que en el caso analizado, no ha comprometido las garantías de orden superior de la demandante, “en primer lugar porque los hechos debatidos y objeto de acción de amparo son ajenos a una vía de hecho, y en segundo lugar, a que cada una de la decisiones que son atacadas por vía de tutela son resultado del principio de la AUTONOMÌA FUNCIONAL DE LOS ADMINISTRADORES DE JUSTICIA; por lo tanto, no puede del (sic) de tutela cuestionar los fundamentales interpretativos que da la Ley y la jurisprudencia para adoptar una decisión en caso particular, ya que de hacerlo estaría atentando de manera abierta y flagrante contra la autonomía funcional de que está investido en su calidad de juez.”


Precisa que la accionante no cumple con los requisitos para acceder a una pensión de sobreviviente dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad, cuando además no existe reclamación pensional a nombre del causante Francisco Segundo B. Redondo.


En este caso, la accionante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable, motivo por el cual, depreca la improcedencia del amparo respecto de Porvenir.


CONSIDERACIONES DE LA CORTE


1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.


3. En el asunto bajo estudio, la parte actora cuestiona la sentencia dictada el 5 de febrero de 2020 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, mediante la cual resolvió modificar la dictada el 17 de febrero de 2017 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad, en el sentido de declarar que Betty Geomith Álvarez Ruiz en su condición de compañera permanente de Francisco Segundo B., tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en un 50% de manera vitalicia.


La información igualmente da cuenta que contra esa decisión la Litis consorte necesaria M.R.P. y Porvenir S.A. interpusieron recurso de casación.


Frente al primero, la Sala de casación Laboral en auto del 28 de julio de 2021, resolvió “DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación presentado por M.R.P.…”, al advertir el desconocimiento de las reglas básicas que regulan el recurso extraordinario de casación.


Respecto del promovido por la sociedad de pensiones, en providencia del 22 de septiembre de 2021, igualmente lo “declara DESIERTO…” por no haberse presentado la demanda de casación.


4. En vista de lo anterior, para entender mejor la situación y sustentar la decisión que se adoptará, conviene precisar de manera breve las actuaciones adelantadas dentro del asunto confutado, que son las siguientes:


(i) B.G.Á.R., en su nombre y representación de sus menores hijos, interpuso demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir...

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