SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 96565 del 23-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899888113

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 96565 del 23-02-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 96565
Fecha23 Febrero 2022
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL2107-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


STL2107-2022

Radicación n.° 96565

Acta 6


Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022).


La Sala resuelve la impugnación que LUZ S.F. DE RAMÍREZ y FABIÁN RAMÍREZ FAJARDO interpusieron contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL profirió el 19 de enero de 2022, dentro de la acción de tutela que los recurrentes promovieron contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso declarativo que originó el presente mecanismo constitucional.




  1. ANTECEDENTES


Los ciudadanos Luz Stella Fajardo de R. y Fabián Ramírez Fajardo instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.


En lo que interesa al presente trámite constitucional, los accionantes relataron que presentaron demanda de responsabilidad civil extracontractual contra J.E.C.Á., Leasing Bancolombia S.A. y Alianza Logistica JC S.A.S., con el fin de que se les condenara al pago de los perjuicios materiales y morales que sufrieron con ocasión al fallecimiento de su hijo y hermano F.R.F., en el accidente de tránsito ocurrido el 10 de noviembre de 2015.


Afirmaron que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, autoridad que, luego del trámite de rigor, en providencia de 1 de octubre de 2020 resolvió «declarar oficiosamente probada la excepción de hecho exclusivo de la víctima» y, en tal virtud, desestimó las pretensiones del escrito inicial.


Los actores indicaron que apelaron la anterior decisión ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, corporación que en sentencia de 25 de junio de 2021, notificada el 28 del mismo mes y año revocó el numeral 3 del fallo censurado, en el sentido de no condenar en costas a los demandantes y lo confirmó en lo demás, pero por otras razones.


Censuraron los fallos proferidos en las instancias pues, en su sentir, el a quo desconoció que el «menor trabajador» tenía derecho a desplazarse por un carril y a estabilizar su recorrido y no tuvo en cuenta que el conductor del tracto camión ejercía una actividad peligrosa, imprudente e irresponsable.


Así mismo, adujeron que la magistratura enjuiciada no se pronunció frente al documento expedido por el municipio de Cajamarca en el que certificó que Ferney Ramírez Fajardo sí podía circular en bicicleta por la vía en la que ocurrió el siniestro.


Sostuvieron que el Tribunal convocado valoró indebidamente las pruebas obrantes en el plenario, pues de ellas se concluía que «el menor trabajador iba adelante del tracto camión procurando estabilizar su vehículo de tracción humana» y que R.F. no faltó al deber objetivo de cuidado.


Finalmente, refirieron que a diferencia de lo considerado por el ad quem el ciclista no iba en «zig - zag», pues los videos que obran en el expediente muestran todo lo contrario, y que, si en gracia de discusión así fuera el conductor del tracto camión debió aplicar el deber de cuidado y respetar su integridad.


Con base en lo anterior, acudieron a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendieron que se deje sin valor y efecto la sentencia emitida el 25 de junio de 2021 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, para que, en su lugar -se extrae-, emita una en reemplazo en la que se realice una adecuada valoración probatoria.


  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA



La acción de tutela fue radicada el pasado 15 de diciembre y, mediante providencia de 12 de enero de 2022 la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo constitucional, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.



Dentro del término del traslado, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué refirió que se atiene a los argumentos expuestos en su decisión y que el 20 de septiembre de 2021 devolvió el expediente al despacho de origen.



Por su parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad indicó que lo pretendido por los actores a través de este mecanismo residual es reactivar términos precluidos.



Finalmente, la Compañía de Seguros Bolívar S.A. aseguró que las pretensiones elevadas por los promotores son ajenas a esa entidad y solicitó su desvinculación del trámite.


Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 19 de enero de 2022, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo. Consideró que la decisión emitida por el Tribunal convocado es razonada, que no es de recibo que los promotores acudan a este mecanismo constitucional con el fin de imponer su criterio y que la simple divergencia conceptual no puede habilitar la intervención del juez ius fundamental.


Por otra parte, manifestó que los actores no recurrieron la decisión de preclusión del proceso penal, la cual fue el fundamento medular para determinar la ausencia de responsabilidad tanto penal como civil del conductor del tracto camión.


  1. IMPUGNACIÓN


Inconforme con la anterior decisión, los accionantes la impugnaron. Indicaron que el a quo constitucional no se adentró en el análisis de las censuras que elevaron en el escrito inicial y que le dio prevalencia a los formalismos jurídicos sobre el derecho sustancial.


Finalmente, insistieron en algunos de los argumentos expuestos desde el inicio de esta acción relativos a la presunta indebida valoración probatoria por parte de los falladores de instancia en sus sentencias.


  1. CONSIDERACIONES


El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.


Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.


En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien los tutelantes controvierten con su demanda constitucional las providencias emitidas en primera y segunda instancia dentro del proceso hoy se censura, la Corte únicamente se ocupará de la que dictó el fallador ad quem, esto es, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por ser esta la que dirimió el asunto debatido de manera definitiva.


Al descender al sub lite, la Sala observa que el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si la mencionada corporación vulneró los derechos fundamentales de los actores al proferir la sentencia de 25 de junio de 2021, a través de la cual confirmó la de primer grado que denegó sus pretensiones.



Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:


(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se...

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